Contenido completo: 113764.pdf
EXPEDIENTE: "OLIVER BENÍTEZ ACOSTA S/ LEY 1881/2002". N° 665/2023-. **A.I.** **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Néstor Escobar Armoa en representación de Oliver Benítez Acosta, contra el **A.I. N° 258 de fecha 16 de abril de 2024**, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital primera sala y:- **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **Art. 449 del Códig o Procesal Penal** reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por lo s medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: Reglas gene rales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando l a ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ella s.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas a l recurso de apelación de la sentencia..., y, el **Art. 468 del mismo cuerpo legal** establece: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concret a y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta opor tunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el r ecurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituci onal; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Trib unal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manif iestamente infundados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios adividos, de manera que si éstos, no se hall an consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponde rá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un Auto Interlocutorio (A.I. N° 2 58 del 16 de abril de 2024) proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 4 77 del Código Procesal Penal- puesto que, el decisorio resuelve Confirmar el auto recurrido (A.I. N° 328 de fecha 16 de febrero de 2024) donde la Jueza de Garantías Norma Salomón resolvió “Sobreseer p rovisionalmente a Oliver Benítez Acosta...No hacer lugar al sobreseimiento definitivo...”; por tanto , no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecid o en el Art. 477 del Código Procesal Penal. En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre la s demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben im ponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "OLIVER BENÍTEZ ACOSTA S/ LEY 1881/2002". N° 665/2023.-. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero al voto de la colega preopinante, profesora doctora María Carolina Llanes Ocampos, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. **Es mi opinión.**- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que el auto interlocutorio recurrido, al haber confirmado el sobreseimiento provisional, no pone fin el proceso en los términos requeridos por el Art. 477 segunda alternativa del Código Proce sal Penal.- A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el princ ipio de reserva de ley, ateniendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. **Es mi opinión.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Néstor Esc obar Armoa en representación de Oliver Benítez Acosta, contra el A.I. N° 258 de fecha 16 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital primera sala.- 2) **IMPONER COSTAS** en el orden causado.- 3) **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 530 D.
← Volver a los resultados