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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACION: BANCO GNB PARAGUAY S.A. C/ MARIA ESTELA ARGUELLO DAVALOS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N° 55/2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por María Estela Argüello Davalos, por Derec ho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Primera Sala, de la Capital; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La citada demandada, por escrito de fecha 28 de diciembre de 2.023, presentó recusación "sin expres ión de causa" contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Los recusados elevaron informe de rigor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Códig o Procesal Civil. Allí manifestaron que la disposición contenida en el Artículo 24 del Código Proces al Civil limita la facultad de las Partes para recusar sin expresión de causa a un juez, ya sea de P rimera Instancia, de Segunda Instancia o de la Corte Suprema de Justicia, por lo que señalaron que l a recusación planteada deviene improcedente. A fin de resolver la cuestión, se debe traer a colación lo establecido en el Artículo 24 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sol a vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Su prema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar d e esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". La disposición legal transcrita establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin expresión de causa" una sola vez en cada Juicio a un Juez Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Primera Instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "g". En efecto, cabe señalar que las recusaciones, al tener como finalidad la separación del Juez Natural de la Causa, situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso, debe ser utilizada en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia, contra un solo Magistrado en cada i nstancia. Conforme con lo explicitado supra, la recusación objeto de estudio no puede encontrar acogida favora ble, pues, la recurrente recusó impropiamente "sin expresión de causa" al pleno del Tribunal de Apel ación mencionado, incumpliendo con lo advertido en el Artículo 24 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación "sin expresión de causa" planteada por María E stela Argüello Davalos, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Pleno del Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos en cuanto a los mot ivos para el rechazo de la recusación sin expresión de causa formulada, permutiéndome agregar cuanto sigue: Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cu al se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se enc uentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plan tea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En est e sentido, de así Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: “RECUSACION: BANCO GNB PARAGUAY S.A. C/ MARIA ESTELA ARGUELLO DAVALOS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” N° 55/2018.- hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuesti ón está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano j udicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de ca usa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admi sibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Come rcial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: R ubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, E nrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editore s, 1954. P. 509/510). Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia p ara su estudio, corresponde su análisis y resolución, por lo que, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Suscribo el voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por esos fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR la recusación “sin expresión de causa” planteada por María Estela Argüello Davalos, por D erecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 27 de agosto de 2025 con Nro. A.T.-542 D.
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