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CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: ARNALDO ANDRES CASCO PEÑA S/ LESION GRAVE Y OT ROS. Causa N° 983/2020.-........... **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTO:** El recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. María Eusebia Segovia Cabrer a contra el A.I. N° **207 de fecha 9 de agosto del 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Pena l, 3ra Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera** En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso pl anteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . - Que la recurrente interpone recurso de casación contra el **Auto Interlocutorio N° 207 de fecha 9 de agosto del 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital, en la cual s e resolvió: “…1) DECLARAR admisible el recurso de apelación general deducido por la representante de l Ministerio Público.; 3) CONFIRMAR, el A.I. N°388 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Trib unal de Sentencia Colegiado…4) IMPONER las costas procesales, en esta instancia en el orden causado… ”- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. El Código de Procedimientos Penales, en su **art. 477**, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena”. - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados”.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 24 de agosto de 2023, estando dicha presentaci ón planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- La recurrente impugna el Auto Interlocutorio N° 207 de fecha 9 de agosto del 2023, dictado por el Tr ibunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito de la recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Ar gumenta que el fallo recurrido resulta manifiestamente infundado y arbitrario, generando un agravio en base a las características señaladas que afectan la persecución penal pública legalmente establec ida al Ministerio Publico por orden constitucional como consecuencia de la confirmación de una resol ución que ha resuelto hacer lugar al incidente de nulidad y sobreseimiento definitivo, planteado sin sustento legal. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Señala además que el Tribunal de alzada se limitó a ensayar una frase en la cual menciona que el Tri bunal de Sentencia Colegiado si fundamento su resolución, pero omite referirse a los puntos centrale s de la discusión ya que la arbitrariedad se arrastra desde el Tribunal de Sentencia y el Tribunal d e Apelaciones no controló el razonamiento del inferior, no se expidió con relación a los agravios ex puestos, basándose en línea de confirmar una decisión que señaló supuestos errores en actos procesal es que no se corresponden con la realidad. Solicita la nulidad de los fallos, tanto el emanado del T ribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital y, en por decisión directa anular el A.I. n.° 388 del 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegi ado, disponiendo que los autos sean remitidos a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales para un nuevo sorteo de un Tribunal de Sentencia para la realización del juicio oral y público. - Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. - Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues no constituyen agravios los desacuerdos que pueda tener la casacionista . Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su tota lidad por el tribunal de alzada. - Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admi sibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primo rdial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demost rar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afec ta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impe trado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debi endo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **Opinión del Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.** 1.A mi criterio, corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por l a Agente Fiscal, Abg. María Eusebia Segovia Cabrera, con relación al motivo dispuesto en el **Art. 4 78, inc. 3° del CPP**, por los siguientes fundamentos: 2. Con relación al plazo de interposición de los recursos de casación, comparto el análisis realizad o por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, así como la capacidad para recurrir, confor me a lo establecido en el voto del referido Ministro Preopinante. 3. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de im pugnación contra un **Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones**, que CONFIRMÓ el fallo dicta do por el Tribunal de Sentencia (A.I. N°388, de fecha 21 de junio de 2023), por el cual se HIZO LUGA R al incidente de nulidad interpuesto por el Abg. Horario Mora, y se ordenó el SOBRESEIMIENTO DEFINI TIVO del procesado Arnaldo Andrés Casco, por lo tanto, pone fin al procedimiento, y cumple con lo di spuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP. 1 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.
4.La Agente Fiscal, Abg. María Eusebia Segovia Cabrera invocó como motivo de casación lo dispuesto e n el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 5.En este contexto, la casacionista expresa que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones es i nfundado, porque a su parecer, el órgano revisor “no explicó por qué los fundamentos del fallo dicta do por el Tribunal de Sentencia (que hizo lugar al incidente de nulidad y sobreseyó definitivamente a su defendido) fue correcto”. Según la casacionista, el Tribunal de Apelaciones en su fallo “se lim itó a transcribir los fundamentos del Tribunal de Sentencia, los fundamentos del Ministerio Público y de la defensa, para luego concluir que el Auto Interlocutorio del Tribunal de Sentencia estaba fun dado, sin explicar los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, ni tampoco existe los fundamen tos para anular la porción de hechos de fecha 03 de marzo de 2020, que nunca fue modificado pero tam bién fue anulado, y los fundamentos para sostener la invalidez de una declaración indagatoria tomada antes de la formulación de un acta de imputación”. 6.Resalta la recurrente, que “explicó al Tribunal de Apelaciones que existen varias porciones de hec hos que deben ser cotejadas”, pero el citado Tribunal de Alzada, al parecer de la impugnante, “omiti ó fundamentar por qué consideró correcto que los hechos de fecha 03 de marzo de 2020 también sean sa ncionados con la nulidad”, ya que a su parecer, “el Tribunal de Apelaciones únicamente se refirió a la porción de hecho de las fechas 20 de marzo de 2020 y 14 de marzo de 2020, y con ello trató de env olver a todas las porciones de hecho dentro de un mismo tenor”, siendo que para la recurrente, “cada porción fáctica debió ser analizada por separado”, por ello considera que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación insuficiente por no explicar los fundamentos de la confirmac ión de la nulidad dictada por el Tribunal de Sentencia. 7.Agregó la recurrente que, “nunca existió indefensión en esta causa penal”, ya que a su parecer, “e l procesado Arnaldo Andrés Casco Peña a través de su defensa accedió al cuaderno de investigación fi scal y al expediente judicial, obteniendo copias, ha propuesto diligencias, ha planteado incidentes y articulado la vía recursiva ante el Juzgado de Garantías N° 2”, por lo que según la recurrente, “s iempre el procesado ejerció activamente su defensa material, y que nunca los hechos ni la investigac ión fue secreta para él”. 8.Como propuesta de solución, la recurrente solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Apelacione s, y por decisión directa que se anule el A.I. N° 388, del 21 de junio de 2023, dictado por el Tribu nal de Sentencia, así como la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
remisión de la presente causa penal a un nuevo Tribunal de Sentencia, para la realización del juicio oral y público. 9.Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el Recurso de Casació n planteado por la recurrente, respecto al motivo al Art. 478, inc. 3° del CPP, se hallan debidament e fundados, debido a que la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir l a decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple c on los requisitos exigidos por la ley. **ES MI VOTO**. **Opinión de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos.** Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. **Por tanto**, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento e n las disposiciones legales vigentes; la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **A.I. N° 207 de fecha 9 de agosto del 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera Sala de la Capital, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR**, registrar, notificar. -
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