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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE DE MERCEDES LOPEZ GAMARRA EN LOS AUTOS: "ROBERTA S ANTOS C/ JOSE MERCEDES LOPEZ GAMARRA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". N° 1588, Año 2023. A.I. N°...1300.... Asunción, 25 de Agosto de 2025,- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Aurelio Marín y Teófilo Giménez , en representación del señor Jose De Mercedes López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 119, del 22 d e junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circun scripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposicion es contenidas en los artículos 16, 17, numeral 8), 49, 59, 100 y 256 de la Constitución Nacional. So stiene que, el citado fallo denota arbitrariedad pues no se tuvo en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte, y por encontrarse los actos procesales afectados con vicios de nulidad. Por tales motivos , solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienen . No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únic amente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretac ión distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia , cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. 1
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante; y, lo hago con base en las consider aciones que paso a desarrollar. 1.- Dice la parte accionante que la resolución dictada es agravante contra sus derechos procesales p orque, supuestamente, se desestimó el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por su parte. Sin em bargo, este extremo no se ajusta a las premisas plasmadas dentro del fallo, en tanto en éste se desc ribió cuanto sigue "...por providencia de fecha 24 de junio de 2021 (fs. 91), se admitieron las prue bas de ambas partes y se dispuso las diligencias necesarias para su producción...". Tampoco es que l a impugnante reclame, por ejemplo, que ésta afirmación no se encuentre adecuada a las constancias ob rantes en los autos respectivos, en cuyo caso, el cuestionamiento no pasa de ser una mera afirmación dogmática. 2.- Refiere, la parte accionante, que el colegiado reconoce los vicios producidos, empero, no proced e a la nulidad del procedimiento. Éste reclamo, no resulta procedente en tanto deja de lado sendos p rincipios que informan al instituto de las nulidades procedimentales sobre todo cuando que el fallo impugnado, según se infiere, se encuentra sustentado en al menos dos de aquellos principios, a saber : el de convalidación y el de trascendencia. 3.- Sostiene el accionante que no se tuvo presente todas las pruebas arrimadas. En éste punto, la pa rte se contradice respecto de su reclamo señalado en el punto 1. De cualquier modo, el cuestionamien to resulta insuficiente por cuanto se basa en un juicio de desalojo que, hay que decirlo, fue merito rio por el colegiado. Estimo que el reclamo es insuficiente por cuanto que, aunque asumimos hipotéti camente que el juicio de desalojo sirvió como un acto de intervención del título, no obstante, el pl azo no se configuraría haciendo un simple cómputo matemático. 4.- No se ha discutido que el señor López Gamara se encontraba viviendo en el predio pretendido sino la calidad en que adquirió su posesión. Luego, ha operado una presunción legal establecida en el ar t. 1921 del Código Civil Paraguayo. Precisamente, los juzgadores han citado ésta norma jurídica como soporte de su decisión. Luego, era menester que el interesado pruebe la existencia de la mentada in tervención de la posesión; y, sobre el particular nada ha dicho dentro de ésta acción. 5.- Por consiguiente, ésta pretensión impugnativa debe ser rechazada de conformidad a lo dispuesto p or el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Jung hanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su d omicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Aurelio Marín y T eófilo Giménez, en representación del señor Jose De Mercedes López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 119, del 22 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labora l de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Désar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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