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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTÁVO GONZALEZ EN: "CONAVI C/ MIGUEL ANGEL MENDOZA FLORENTIN Y OTRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA ". N° 2624, Año 2020. A.I. N°...1299 Asunción, **25 de Agosto** de 2025- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo González, por derecho pro pio y en causa propia, contra el A.I. N° 1197 de fecha 10 de noviembre del 2020, dictado por el Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Sexto Turno de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el accionante -en resume- sostiene “(...) Como se podrá notar, por la resolución aquí impugnada el Juez A quio redujo al 50% los honorarios, en los términos del Art. 29 de la Ley 2421/2004, que, como se puede leer, la misma ley al crear una estipulación diferente para los casos en que, el profe sional Abogado de la Matrícula por los mismos trabajos realizados, en los juicios, a favor o en cont ra del estado, no hace mas que crear castas, ergo trata al ciudadano como de primera y de segunda ca tegoría (...)”. Puntualmente, señala que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 46 la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Asimismo, el artículo 561 del C.P.C. prescribe: “...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinar ios”. Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Que, de la lectura del escrito de promoción, se puede observar que la parte accionante impugna un Au to Interlocutorio dictado dentro de un proceso tramitado ante un Juez de Primera Instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así cor responde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Por tales motivos, es preciso advertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no la faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconst itucionalidad contra el auto interlocutorio impugnado, lo cual importaría que este órgano asuma el r ol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dich a labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Insta ncia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede Abg. Julio C. Pavón Prosperar Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la presente acción, por los siguientes fundamentos: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías const itucionales dispuestas en los artículos 1, 46 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada menoscaba sus dere chos cuando se aplica una ley vejatoria y por demás discriminatoria al reducir al 50% sus honorarios profesionales (Art. 29 de la Ley N° 2421/2004). 3- Analizada, la resolución impugnada se desprende que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, por A.I. N° 1197 de fecha 10 de noviembre de 2020 resolvi ó, “…REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Gustavo González...”. 4- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), “en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución imp ugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efec tos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resoluc ión” (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano – Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 5- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado primeramente por el órgano competente –Tribunal de Apelación– ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concord ancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalida d. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En autos se impugna el A.I. N° 1197 de fecha 10 de noviembre del 2020, dictado por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, que reguló los honorarios profesionales del accionante. El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucion ales, manifestando que: “… Como se podrá notar, por la resolución aquí impugnada el Juez A que reduj o al 50% los honorarios, en los términos del Art. 29 de la Ley 2421/2004, que, como se puede leer, l a misma ley al crear una estipulación diferente para los casos en que, el profesional Abogado de la Matrícula por los mismos trabajos realizados, en los juicios, a favor o en contra del estado...”. Re fiere el accionante que la resolución impugnada vulnera los arts. 1 y 46 de la Constitución Nacional . El Art. 556 del C.P.C. establece en cuanto a la Acción contra resoluciones judiciales que: “La acció n procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución, o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autorid ad contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550”. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su esc rito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pet ición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de l a resolución impugnada. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO GONZALEZ EN: "CONAVI C/ MIGUEL ANGEL MENDOZA FLORENTIN Y OTRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA ". N° 2624, Año 2020. sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite l a acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º "Disponer que tanto el trám ite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los min istros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, el A.I. N° 1197 de fech a 10 de noviembre del 2020, se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo co n claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a primera facie elementos sufic ientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formal es de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C., en consecuencia, disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo González, por derecho propio y en causa propia, contra el A.I. N° 1197 de fecha 10 de noviembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Sexto Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
This document is a scanned copy of the original paper, which may contain errors such as missing page s, torn edges, creases, smudges, etc. Please refer to the original paper for accuracy. Date: 01/23/2024 Page Number: <page_number>1</page_number> Title: [Blank] Author(s): [Blank] Abstract: [Blank] Keywords: [Blank] Subjects: [Blank] Type: [Blank] Description: [Blank] Publisher: [Blank] Copyright (c) 2024 [Blank]. All rights reserved. Acknowledgments: [Blank] References: [1] [Blank], [Blank], [Blank]. [2] [Blank], [Blank], [Blank]. [3] [Blank], [Blank], [Blank]. [4] [Blank], [Blank], [Blank]. [5] [Blank], [Blank], [Blank]. [6] [Blank], [Blank], [Blank]. [7] [Blank], [Blank], [Blank]. [8] [Blank], [Blank], [Blank]. [9] [Blank], [Blank], [Blank]. [10] [Blank], [Blank], [Blank]. [11] [Blank], [Blank], [Blank]. [12] [Blank], [Blank], [Blank]. [13] [Blank], [Blank], [Blank]. [14] [Blank], [Blank], [Blank]. [15] [Blank], [Blank], [Blank]. [16] [Blank], [Blank], [Blank]. 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