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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO PORFIRIO SAGAZ EN LOS AUTOS “CARME LO PORFIRIO SAGAZ GIMENEZ S.A. C/ EMPRESA DE TRANSPORTE GUARANI S.A. O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES” N° 131; AÑO 2024." A.I. N°... 1298 Asunción, **25 de Agosto** de 2025. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Elsa Bernal Marzal, quien invoca la representación del Sr. Carmelo Porfirio Sagaz, contra la S.D. N° 87 de fecha 26 de julio de 2021 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré, y contra el Acuerdo y Senten cia N° 217 de fecha 1 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerc ial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Jus ticia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para d ar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada, Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Cita rá además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infr ingido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amp liación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan s atisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos p recedentemente transcriptos, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se h allan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad pr omovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y for ma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. Es sabido que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso— es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, quien pretenda promoverla, debe obs ervar los requisitos formales establecidos en el código de forma para la interposición de toda acció n, así como los exigidos a las partes para la comparecencia en juicio. En el caso de autos, se presenta la Abg. Elsa Bernal Pedro Enrique Vega Navarro, quien invoca la rep resentación del Sr. Carmelo Porfirio Sagaz. Ahora bien, dicha profesional no adjuntó a su escrito in icial el poder habilitante para ejercer tal representación en la presente acción de inconstitucional idad. En ese sentido, cabe señalar que para la formulación de una proposición constitucional, respecto de un derecho que no es el propio, resulta indispensable la acreditación del otorgamiento de poder sufi ciente para intervenir en este juicio en Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
representación de quien alega ser el mandante, lo cual no se encuentra acreditado en el caso, motivo suficiente para el rechazo *in limine* de la acción. Esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis deneg atoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: “…Los representantes sean legales o convencionales, deben aco mpañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se ind ique donde se encuentran individualizadas suficientemente (Dirección General de los Registros Públic os-Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art.60 del CPC…”. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de est a Sala, corresponde el rechazo liminar de la presente acción. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: “*Requisitos de la demanda y plazo para deducirla*. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excónsia, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción”. 2.- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, *sentencia definitiva o interlocutoria*”. 3.- La profesional del foro que presenta esta acción acompañó copia de la carta poder para poder acr editar la representación que invoca en favor del trabajador. Este tipo de mandato, a mi criterio, de be ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez q ue aquel documento trasunta la representación *de quienes dicen ostentar o asumen* la categoría de t rabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en fav or de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 3.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sust raerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desd e una lógica y concepción estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblem ente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 3.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores –Art. 8 6- aplicable de conformidad al principio de igualdad –Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hace r efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se d icen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación p rocesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por suf icientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante . 3.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “…los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en bus ca de que sus derechos sean determinados o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO PORFIRIO SAGAZ EN LOS AUTOS “CARME LO PORFIRIO SAGAZ GIMENEZ S.A. C/ EMPRESA DE TRANSPORTE GUARANI S.A. O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES” N° 131; AÑO 2024." protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier o tra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonable s necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención..." (Caso Cantos. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. párrafo 52). 3.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca: "...Se ha identificado un principio de iguald ad de armas como parte integrante del debido proceso legal... Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponen condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto -trabajadores y empleadores.... Esa desigua ldad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan amnizar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los pro pios intereses..." (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana d e Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 3.6.- Habiéndose acreditado la personería invocada pasamos al estudio de los demás presupuestos requ eridos para admitir la acción. 4.- **Desarrollo de los demás requisitos de admisión:** analizado el escrito de postulación de la pr esente acción, se colige que la accionante constituyó su domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conc ulcadas aludiendo, específicamente, a los art. 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. 4.1.- En ese sentido, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras diversas cuestiones, que se ha prescindido de la norma aplicable al caso haciendo referencia a los artículos 227 y 232 del CPT. En suma, se nos plantea la existencia de una supuesta arbitrariedad normativa a raíz de un presunto soslayamiento de la norma aplicable al caso. Ésta circunstancia se encuentra conectada con las norm as constitucionales invocadas como fundamento de la presente acción, sobre todo aquella que impone e l deber de fundamentación de las decisiones judiciales. De tal suerte que se cumplió con la carga de argumentar, de forma clara y concreta, la pretensión promovida. 4.2.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que l a resolución impugnada se notificó en fecha 29 de diciembre de 2023, mientras que la acción fue pres entada en fecha 14 de febrero de 2024. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la p resente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de l a parte accionante de conformidad al art. 98 del CPC. Es mi voto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Elsa Bernal Marzal, quien invoca la representación del Sr. Carmelo Porfírio Sagaz, contra la S.D. N° 87 de fecha 26 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 217 de fecha 1 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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