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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA MARÍA YASYSHYN DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS : “PABLO SERGIO IRRAZABAL AVALOS C/ANA MARIA YASYSHYN S/ DEMANDA LABORAL”. AÑO 2022 N° 2224. A.I. N° 1297 Asunción, 25 de Agosto de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Ana María Yasyshyn de Oliveira, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 485, de fecha 20 de agosto de 2021, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ci udad de J. A. Saldivar, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 137, de fecha 03 de agosto de 2022 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circu nscripción Judicial del Departamento Central, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la nor ma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, con tados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por raz ón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos esto s requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, no obstante, la accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de la s resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 137/2022. En su escrito de planteamiento de esta a cción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de a utos no se puede determinar si cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del pla zo exigido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad –aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso –es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia un a nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revis ión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito form al de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: La accionante alega que los fallos impugnados son arbitrarios por violar los Art 47 y 137 de la Cons titución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individual izará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fu ndando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve día s, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación p or razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”
El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. La disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que indi vidualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada ; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse a la accionante a que adjunte la constancia de la notificación de la última resolución impugna da, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificaci ón, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. E s mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Ana María Yasyshyn de Olivei ra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 485, de fecha 20 de ago sto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ciudad de J. A. Saldivar, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 137, de fecha 03 d e agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda S ala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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