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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ELIZABETH Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: “GLA DYS E. LOPEZ G., PATRICIA MEDINA LUGO, LUCIA R. ROMERO Y PABLINA LOPEZ G. C/ CHIPERÍA SANTO TOMÁS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2022 N° 245. **A.I. No. 1296** Asunción, **25 de Agosto de 2025** VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio Servín, en representación d e los señores Gladys Elizabeth López García, Lucía Ramona Romero Amarilla, Pablina López García y Pa tricia Medina Lugo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cord illera, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju stificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesió n concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. La presente acción debe ser rechazada in limine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposi ciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artícu los 87 y 88 del C.P.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con Cartas Poderes, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad. Que, es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autón omo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. Que, es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. “f” del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilita nte que justifique la representación legal de la accionante invocada. Consecuentemente, no habiendo acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionali dad, corresponde el rechazo in limine. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- El Art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/1995, establecen los req uisitos de admisión de la acción de inconstitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSD Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
2.- Revisado minuciosamente el escrito presentado, se colige que tales requisitos se encuentran cump lidos. En efecto, la parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así com o la resolución que fuera impugnada y citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conc ulcadas aludiendo específicamente, a los art. 17 y 256 de la Constitución Nacional. 3.- En el contexto, hay que traer a colación que la resolución atacada ha concluido de que no se dem ostró la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes. Al respecto, la parte acci onante cuestiona tal conclusión sosteniendo, entre otras diversas cuestiones, que los jueces no tuvi eron en consideración ciertas y determinadas pruebas –obrantes dentro del acervo probatorio- que tie nen la entidad como para modificar el curso de la conclusión establecida. Aludió, específicamente, a una nota dirigida a la Dirección del Trabajo; así como a un presunto instrumento público introducid o por la adversa y que hace referencia a una supuesta renuncia laboral. 4.- En suma, y con absoluta independencia de los otros cuestionamientos esbozados, éstos extremos de ben ser verificados con la constancia a la vista dado que se nos plantea la existencia de una supues ta arbitrariedad fática por omisión de pruebas a las que se califica de esenciales. 5.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada quedó notificada de forma personal en fecha 14 de febrero de 2023, mientras que la acción fue presentada en fecha 23 de febrero de 2024. 6.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la p resente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de l a parte accionante de conformidad al art. 98 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, con respecto a la presentación de una Carta Poder conferido a los abogados Julio Servín, con Ma t. N° 25.737 y María Mieres, con Mat. N° 18.818, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumpli miento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante –ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el mismo- cuestión que puede cotejarse de los documentos glosado a fs. 2/5 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los derechos de los em pleados, obreros y aprendices o sus derecho-habientes, al permitirseles hacerse representar en juici o por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpret arse con carácter extensivo. Sin embargo, de la atenta lectura del escrito de promoción de la acción así como de la resolución at acada de inconstitucional, surge con meridiana claridad que la misma se halla provista de fundamento s razonables, plausibles ajustados a las normas que rigen el ámbito laboral, teniendo en cuenta que los juzgadores han esgrimido sus criterios en base a la valoración de las pruebas rendidas en autos, razón por la cual se puede concluir que la pretensión de la parte accionante, únicamente trasluce u n desacuerdo o disconformidad con lo resuelto por el mentado colegiado, no pudiendo esta Sala erigir se en un tribunal de revisión o apelación de cuestiones que han recibido su estudio oportuno. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido el respectivo análisis; ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental, lo que no ha aco ntecido en el caso de marras, tal como se ha explicado precedentemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el **rechazo de la acción**, sin más trámite.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ELIZABETH Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLA DYS E. LOPEZ G., PATRICIA MEDINA LUGO, LUCIA R. ROMERO Y PABLINA LOPEZ G. C/ CHIPERIA SANTO TOMÁS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 245. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Julio Servín, en rep resentación de los señores Gladys Elizabeth López García, Lucía Ramona Romero Amarilla, Pablina Lópe z García y Patricia Medina Lugo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 15 de setiembre de 20 22, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Jud icial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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