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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “IMPUGNACIÓN: EDITH MARÍA MERCEDES VERÓN PIRIS C/ TECNO PY S.A. Y OTROS S/ RETIRO JUSTIFICAD O Y COBRO DE GUARANÍES” N° 58/2023. **AUTO INTERLOCUTORIO** **Y VISTA:** La impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelac ión en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Por Providencia del 12 de agosto de 2024, la Magistrada Geraldine Cases se separó de entender en Jui cio, por hallarse comprendida en la causal establecida en el art. 20, inciso j) del C.P.C., -de apli cación supletoria en virtud a lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T.- con la Abg. Elisa Bernis, y todo s los abogados que forman parte del mismo estudio jurídico asociados al Abg. Juan José Bernis. Los m otivos de su excusación se deben a la existencia en su fuero interno de resentimiento respecto de es te profesional y, como consecuencia, de todos los que integran el mismo estudio jurídico, incluida l a profesional interviniente en autos, Abg. Elisa Bernis. La Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha excusación conforme lo establece el art. 22 del C.P.C. Argu yó que el motivo por el que se excusa la Magistrada es porque el profesional Juan José Bernis critic ó públicamente por redes sociales un fallo emitido por la Magistrada. Señaló que considera insuficie nte e improcedente la excusación, ya que se halla comprendida con la citada profesional por estar la misma asociada al Estudio Jurídico del profesional Juan José Bernis quien no tiene personería recon ocida en estos autos ni ha solicitado intervención. Manifestó que no hay circunstancias que tornen p rocedente la separación de la Magistrada, ya que dicho profesional no se ha presentado en la causa n i tiene intervención. Mencionó que las críticas recibidas no son suficientes para el apartamiento de bido al derecho de crítica Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
libre a los fallos judiciales dispuesto en el art. 256 de la Constitución. En cuanto a los motivos g raves de decoro y delicadeza, indicó la falta de claridad en la fundamentación de la Magistrada excu sada respecto de los citados profesionales, y reiteró que no puede atribuirse responsabilidad a la A bg. Elisa Bernis por los dichos de otro profesional, por lo que no habría una situación que permita que se articule una causal válida de excusación. Bajo estas premisas peticiona se haga lugar a la im pugnación formulada. Hecha la referencia acerca de las posiciones de ambas Magistradas, corresponde analizar la procedenc ia o no de la impugnación formulada. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación pre vistas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez tamb ién puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en Juicio, fun dadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proc eso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada p or relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Geraldine Cases se excusó de entender en el juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inciso j) -resentimiento -, del C.P.C., con relación al Abg. Juan José Bernis, y que por tal motivo se ve obligada a apartars e en todos los juicios en los que intervenga él o los profesionales que forman parte de su estudio j urídico, como en este caso lo es la profesional interviniente Abg. Elisa María Bernis Allegretti. As imismo, expresó su “afectación subjetiva”, invocando la existencia de resentimiento, así como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “IMPUGNACIÓN: EDITH MARÍA MERCEDES VERÓN PIRIS C/ TECNO PY S.A. Y OTROS S/ RETIRO JUSTIFICAD O Y COBRO DE GUARANÍES” N° 58/2023. de “afectación moral”, trayendo a colación también el art. 21 del C.P.C. En ese orden, el art. 22 del C.P.C. establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadam ente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. Así también, el art. 14 de la Ley N° 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autoriz a la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un juicio o investigac ión, a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistr ado o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige qu e sea debidamente fundada y en caso de no concurrir ésta, surge la obligación del Magistrado reempla zante de impugnarla. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Geraldine Cases. A ese respecto, tenemos que, para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el art. 20, inc. j), del C.P.C., pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales s entimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes y que se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impi dan administrar Justicia en forma imparcial. En el caso, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendid a con la Abg. Elisa Bernis, quien tiene intervención en estos autos, en la causal de resentimiento q ue la misma señala tener con el Abg. Juan José Bernis y de cuyo estudio jurídico sería miembro la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
abogada interviniente, mencionando expresamente que cuenta con razones valederas de “afectación subj etiva - resentimiento- y moral -decoro y delicadeza-” con respecto a esta profesional. Dicha circuns tancia, en efecto, podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La alegación de dicha ocurrencia es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimi ento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 de l C.P.C. y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la impugnación formulada por la Mag istrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala co ntra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, debiendo comunicarse la decisión a la Magistrado subrogante y a la Mag istrada subrogada y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** La Magistrada Geraldine Cases se excusó de entender en autos por decoro y delicadeza, y por estar in cursa en una causa legal de sobreviniente previsto en el Artículo 19 del Código Procesal Civil y en el Artículo 20, inciso “j” Código Procesal Civil respecto de “los Abogados integrantes del estudio J urídico asociados al Abg. Juan José Bernis…” (sic), entre quienes se encontraría -según señaló- la A bogada Elisa Bernis representante convencional de una de las partes que integran la relación procesa l del presente juicio. Sostuvo que el resentimiento nace a raíz de ciertas publicaciones en redes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “IMPUGNACIÓN: EDITH MARÍA MERCEDES VERÓN PIRIS C/ TECNO PY S.A. Y OTROS S/ RETIRO JUSTIFICAD O Y COBRO DE GUARANÍES” N° 58/2023. sociales y medios periodísticos en las que, particularmente, el Abogado Juan José Bernis realizó una "... supuesta crítica a fallos referente a la excepción de prescripción sobre los aportes jubilator ios que fuera signada por la suscrita, en los autos Bernadina Ascona c/ Mamut S.A. y en Pedro Damian Torres c/ Mamut S.A. causas en las que también tuvieron intervención los profesionales del Estudio Jurídico referido ..." cuestionando a su persona con adjetivos calificativos que atacan personalment e. La Conjueza Sandra Bazán impugnó esta inhibición y señaló que no existe impedimento legal para que l a Magistrada inhibida siga entendiendo, pues el Abogado Juan José Bernis no tiene personería reconoc ida en autos y sólo figura en el poder otorgado tampoco figura como Parte en el litigio, ni ha solic itado intervención, por lo que solicita, se haga lugar a la impugnación fórmula, contra la excusació n alegada por la Magistrada Antonia López de Gómez. En cuanto al Artículo 21 del Código Procesal Civil, al respecto, cabe precisar que la causal de deco ro y delicadeza se atribuye cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil. Al invocarse una causa específica de excusación, la misma es prioritaria res pecto del causal decoro. Por ende, hemos referirnos a la causal de excusación invocada contenida en el literal j) del mencionado Artículo 20. El Artículo 22 del Código Procesal Civil reza: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamen te la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal al invocada, el juez o conjuez r eemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Es así que la norma impone al Magistrado el deber de manifestar circunstanciadamente las causales de excusación, es decir, explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
detallada; asimismo, impone al subrogante el deber legal de impugnar la excusación que no se funde e n los motivos previstos. En el caso que nos ocupa, Geraldine Cases señaló que como consecuencia de su excusación hallarse com prendida en la causal del Artículo 20 inciso j) del Código Procesal Civil con el Abogado Juan José B ernis y los Abogados de su estudio jurídico, en los que se encontraría la Abogada Elisa Bernis inter viniente en este juicio y pertenecería a dicho estudio jurídico. Vale señalar que tal motivación invocada por la mencionada Magistrada no puede ser considerada como causal válida de excusación, a la luz de los preceptos legales establecidos en el Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil, en razón de que el profesional del Foro, Juan José Bernis, no intervi ene en el presente juicio. Así también, no es posible invocar o alegar la excusación en un Juicio, ya sea por las causales en e l Artículo 20 o 21 del Código Procesal Civil, sin referirse y tener en cuenta quienes intervienen en el proceso, excluyéndose la extensión a personas innominadas o terceros anónimos. Los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extre mas, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asun tos por razones injustificadas. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Sandra Bazán Silv ero, integrante del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine C ases, integrante del Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay, en el sentido de hacer lugar a la impugnación formulada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: “IMPUGNACIÓN: EDITH MARÍA MERCEDES VERÓN PIRIS C/ TECNO PY S.A. Y OTROS S/ RETIRO JUSTIFICAD O Y COBRO DE GUARANÍES” N° 58/2023. por la magistrada Sandra Bazán, contra la excusación de la magistrada Geraldine Cases. En este sentido, ha de recordarse que el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: “El juez de berá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fu ere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el inc idente al superior...”. Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, tamb ién impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su i nhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, qued aría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para aparta rse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Ha de recordarse, primeramente, que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Artículo 20 de l Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo qu e, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de dec oro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal contenida en el literal “ j” del mencionado Artículo 20. Respecto del Artículo 20, literal “j”, del Código Procesal Civil, invocado por la magistrada excusad a, este expresa: “Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cóny uge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relacione s: [...] j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante mencionar que, como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartami ento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magi strados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimie nto, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permi tido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En esta tesitura, de las constancias de estos autos se observa que el Abogado Juan José Bernis no ha tomado ni posee intervención reconocida mediante una resolución que así lo disponga. En razón de el lo, la causal invocada por la excusada en relación con dicho profesional resulta inocua para la tram itación y entendimiento por parte del juzgador inhibido. Por otro lado, cabe agregar que la misma magistrada Geraldine Cases manifestó que el resentimiento n ace respecto de un hecho en concreto realizado -únicamente- por el Abogado Juan José Bernis y, sobre esa base, pretende hacer extensiva dicha causal respecto de los demás profesionales abogados integr antes del estudio jurídico, en este caso, la Abogada Elisa Bernis. Sin embargo, la excusada, además de que no especifica ni arrima pruebas de la conducta de los demás profesionales, de sus propias man ifestaciones se desprende que solamente el Abogado Juan José Bernis es quien ha participado en el he cho que motivó su excusación. En ese orden de ideas, cabe precisar que al ser la causal de excusación un hecho en concreto realiza do por una persona en particular -como lo son, en este caso, las declaraciones realizadas únicamente por el Abogado Juan José Bernis- la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN: EDITH MARÍA MERCEDES VERÓN PIRIS C/ TECNO PY S.A. Y OTROS S/ RETIRO JUSTIFICAD O Y COBRO DE GUARANÍES" N° 58/2023. excusada no puede extender la causal para con otras personas o profesionales del foro que no guardan relación con ese mismo hecho. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Sandra Bazán, Mie mbro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital; y, devolver est os autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civ il. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** **HACER LUGAR** a la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de A pelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, por las motivaci ones expuestas. **COMUNICAR** la decisión a la Magistrada subrogante y a la Magistrada subrogada. **DEVOLVER** estos autos al Tribunal de origen. **REGISTRAR** y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: OESAR PIRIS MARIA C/TECNO PY S.A. Y OTROS S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" N° 58/2023. Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro: A.I.: 533 D.
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