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“RECUSACIÓN: DIRCEU MARCELO STARK BLAUSIOS C/ DARCI VANIO STARCH BLAUSIUS, VALMIR STARCH B. WILSON S TARCH B. Y MARLI SALETE SALVI STARCH S/ DEMANDA DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AUTO INTERLOCUTORIO: Y VISTA: La recusación con causa planteada por Marli Salete Salvi Starch, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra los Magistrados Carlos Dominguez Rolón y Gustavo Brítez Miranda, Miemb ros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, de la Ci rcunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: La recusante fundó la recusación en el art. 20 inc. i) -amistad- y en el art. 21 del Código Procesal Civil -decoro y delicadeza-. Manifestó que la recus ación obedece a que se han realizado ciertas actuaciones en el Tribunal de Apelación, entre ellas, l a providencia del 9 de agosto de 2024, por la cual, se ha recepcionado el informe de recusación, así como la providencia del 13 de agosto de 2024, firmada por el Magistrado Gustavo Brítez Miranda, por la cual se llamó autos para resolver, y no le han sido notificadas ninguna de ellas, es más, su pat rocinante jamás tuvo acceso al sistema como todas las demás partes del juicio. Refirió que es muy ll amativo que la magistrada recusada tenga el privilegio de que su recusante no tenga acceso a las act uaciones que derivaron de su presentación. Por último, alegó que el incidente ya ha sido sorteado y el preopinante es el Abg. Carlos Dominguez Rolón, quien también Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
omitió darle intervención y ha menoscabado su derecho de informarse sobre su recusación. Los recusados elevaron informe de rigor y manifestaron que la recusación deviene improcedente, puest o que no se encuentran comprendidos en la causal de amistad invocada por el recusante y refirieron q ue el art. 21 del C.P.C. contempla un derecho privativo de los magistrados para separarse oficiosame nte del juicio, mas no se erige como una causal que pueda ser invocada para fundar una recusación, p or ello, solicitaron su rechazo. Así las cosas, dado que este juicio corresponde al fuero laboral, por expresa disposición del art. 6 del Código Procesal del Trabajo, y del art. 836 del Código Procesal Civil, el planteo se resolverá conforme a las normas de este último. En cuanto a la causal de amistad alegada, nuestra norma de forma establece, en su art. 20, literal “ i”: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cual quiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) a mistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato..." En este sentido, debe decirse que no cualquier relación de trato amable o con cierta frecuencia es s uficiente para apartar al juzgador natural de la causa por amistad, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad, afecto profundo o por su frecuencia de trato, capaz de materializarse medi ante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen la labor o influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio de modo tal de apartarlo de su deber de fallar con imparcialidad y objetivida d. Así se ha pronunciado la doctrina: "...no basta la simple amistad, que puede no pasar de una rela ción de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACIÓN: DIRCEU MARCELO STARK BLAUSIOS C/ DARCI VANIO STARCH BLAUSIUS, VALMIR STARCH B. WILSON S TARCH B. Y MARLI SALETE SALVI STARCH S/ DEMANDA DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato..., aunque no se manifieste gran famili aridad..."(Alsina, Hugo. "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. 2, 2 da. Ed., Ediar, Bs. As., 1957, pág. 303). Analizadas las constancias de autos, se observa que la recurrente no alegó hechos conducentes que re fieren a la causal invocada ni aportó prueba idónea alguna que demuestre la configuración de la mism a, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 29, 2o párrafo del C.P.C., que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la pru eba de que el recusante intentare valerse...". En esa tesitura, surge patente la inexistencia de la causal invocada, por lo tanto, debe ser rechazada en virtud de lo dispuesto por el art. 30 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de separar a los recusados por motivos de decoro o delicadeza, cabe aclarar que el art. 21 del C.P.C. establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistr ados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro o delicadeza. Dicho D erecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación y no de recusación. Por tanto, también debe ser desestimada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por en de, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los Magistrados no actuarán con ecuan imidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Así en atención a todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa planteada por Marli Salete Salvi Starch, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados Carlos Domínguez Rolón y Gustavo Brítez Miranda, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial , Laboral y de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y devolver estos autos al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Marli Salete Salvi Starh, por sus propios Derechos y bajo patrocinio de Abogado, formuló recusación “con expresión de causa” contra Gustavo Hernán Brítez y Ca rlos Domínguez, Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y de la Niñez y Adolescencia , Circunscripción Judicial de Canindeyú, invocando los incisos b) y g), del Artículo 20, del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron inf ormes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus re chazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art ículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACIÓN: DIRCEU MARCELO STARK BLAUSIOS C/ DARCI VANIO STARCH BLAUSIUS, VALMIR STARCH B. WILSON S TARCH B. Y MARLI SALETE SALVI STARCH S/ DEMANDA DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelacione s. Tan diáfanoamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusació n, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indete rminado en Géneros masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a dos Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que, se adhiere al voto del Ministro Preopina nte por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con causa planteada por Marli Salete Salvi Starch, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra los Magistrados Carlos Domínguez Rolón y Gustavo Brítez Miranda, Miemb ros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, de la Ci rcunscripción Judicial de Canindeyú, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 532 D.
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