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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN: SAN CAYETANO AUTOMOTORES S.A. IMPORT EXPORT INDUSTRIAL COMERCIAL Y DE SERVICIO S C/ LAURA MABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA" N° 207/2014. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación planteada por la magistrada Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del Tri bunal de Apelación Penal Adolescente y de la Niñez y Adolescencia, contra la inhibición del magistra do Julio César Cabañas Mazacotte, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado magistrado se excusó de entender en estos autos en fecha 13 de agosto de 2024, según const a en el expediente judicial electrónico. Mencionó que ha ejercido la representación legal de la firm a actora, como asesor jurídico, por un periodo de diez años, así como también lo ha hecho su cónyuge Abg. Ana Martínez de Cabañas. Consecuentemente, fundamentó su inhibición en la causal de decoro y d elicadeza prevista en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. La magistrada Fátima Elizabeth Pereira Mongelós impugnó dicha excusación y señaló que su colega ejer ce la magistratura hace más de veinte años, ya que ha sido designado como miembro del Tribunal de Co ncepción en el año 2002 y que, a su criterio, mal podría afectar a su fuero interno los asesoramient os que realizó cuando ejercía la profesión hace más de veinte años. Asimismo, expresó que la calidad de ex asesor jurídico de la empresa demandante debió, cuanto menos, ser demostrada y no solo limita rse a invocar la causal. Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la magistrada Fátima Elizabeth Pereira Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **Nota:** El texto proporcionado es un extracto de una resolución judicial y no debe ser considerado como una interpretación o análisis exhaustivo de los hechos o argumentos presentados en el juicio.
Mongelós, contra la inhibición efectuada por el magistrado Julio César Cabañas Mazacotte. El Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: “El juez deberá manifestar siempre circunstanciad amente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conju ez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...”. Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, tamb ién impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su i nhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, qued aría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para aparta rse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Respecto del Artículo 21 del Código Procesal Civil, invocado por el magistrado excusado, este dispon e: “Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunc a será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber”. Esta normativa debe ser armonizada con el Artículo 22 ya referido anteriormente. Se observa, pues, que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los magis trados para separarse del juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20 del C ódigo Procesal Civil y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos d e decoro y delicadeza.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN: SAN CAYETANO AUTOMOTORES S.A. IMPORT EXPORT INDUSTRIAL COMERCIAL Y DE SERVICIO S C/ LAURA MABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA" N° 207/2014. En el presente caso, el excusado invocó como motivo de su inhibición la causal de "decoro o delicade za" por haberse desempeñado como asesor jurídico de la parte actora, San Cayetano Automotores S.A., por el periodo de diez años. No obstante, se advierte una deficiente fundamentación de las circunstancias fácticas así como una c arencia de aporte probatorio que justificarían la invocación del Artículo 21 del Código Procesal Civ il; ello, pues, el magistrado no indicó mayores datos acerca de su calidad de asesor jurídico o algú n otro dato de relevancia fáctica. Tampoco aportó instrumental alguna que permita determinar dicho e xtremo, a los efectos de poder verificar la veracidad y la gravedad que amerite el apartamiento del juez natural de la causa. Finalmente, no es ocioso recordar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que res ulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que la justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como s e desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil ya citado, debe ser circunstanciad amente referida. Así, pues, al no encontrarse cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamien to del magistrado excusado, por la causal de decoro y delicadeza invocada, corresponde acoger favora blemente la impugnación planteada por la magistrada Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del T ribunal de Apelación Penal Adolescente y de la Niñez y Adolescencia, contra la inhibición del magist rado Julio César Cabañas Mazacotte, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labora l y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Concepción; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por las siguientes consid eraciones:- El Magistrado Julio César Cabañas Mazacotte, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia l, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Concepción se excusó de entender en estos autos en l os términos expuestos en la providencia del 13 de agosto de 2024: “HABIENDO ejercido la representaci ón legal de la firma “San Cayetano Automotores S.A”, por un periodo de diez años, como así también m i cónyuge, la Abg. Ana Martinez de Cabañas, (asesor jurídico), excúsase de entender en el presente j uicio de conformidad al art. 21 del C.P.C “Decoro y Delicadeza”; debiendo pasarse los mismos al seño r Presidente de Sala, a sus efectos”. Por su parte, quien impugnó dicha excusación, la Magistrada Fátima Elizabeth Pereira Mongelos, miemb ro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepc ión señaló, entre otras cuestiones, que el excusado ejerce la magistratura hace más de 20 años, por lo que mal podría afectar su fuero interno asesoramientos que realizó cuando ejercía la profesión de abogado hace más de 20 años. Además, manifiesta que la calidad de ex asesor de la empresa demandant e debió ser demostrada y no solo limitarse a invocar la causal. Por último, señaló que su cónyuge, A na Martinez, también ejerce la magistratura. No obstante, aclaró que cualquier circunstancia relacio nada con su labor corresponde al fuero interno de dicha magistrada, en caso de ser pertinente, y que dicha situación tampoco ha sido acreditada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN: SAN CAYETANO AUTOMOTORES S.A. IMPORT EXPORT INDUSTRIAL COMERCIAL Y DE SERVICIO S C/ LAURA MABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA" N° 207/2014. Entrando al análisis de la cuestión, es sabido que constituye una carga para todo juzgador que prete nda excusarse, el explicar de manera clara las razones en las cuales se basa para adoptar tal determ inación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse po r motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, el Magistrado Julio César Cabañas Mazacotte se excu só de entender en el juicio principal por haber ejercido "la representación legal de la firma "San C ayetano Automotores S.A.", por un periodo de diez años (asesor jurídico)". Pese a la confusa redacción del Magistrado al expresar su excusación, no debe perderse de vista que el mismo invocó el artículo 21 del C.P.C., del cual puede valerse cuando en su fuero interno existan otras causas que no se adecuen a las expresamente establecidas en el artículo 20 del C.P.C., siempr e y cuando se trate de causas que tengan su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza", l o que de conformidad a la referida norma, le impone una abstención de conocer en el juicio cuando si enta potencialmente afectada su imparcialidad por encontrarse ésta comprometida. En este orden de ideas, resulta incuestionable que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Así pues, si un juez considera que su imparcialidad se encuentra inequívocamente comprometida, se podrá prescind ir de una acabada exposición probatoria, toda vez que -claro está- se enuncien sucintamente los moti vos que dan pie a dicha circunstancia y, tales motivos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resulten razonables, motivos que no siempre precisan de una acabada demostración, puesto que obedece n precisamente a un plano de estricta subjetividad. En este caso, de las expresiones del magistrado se entiende que a raíz de su situación anterior de r epresentante legal o asesor jurídico de la accionante en este juicio durante el periodo señalado, se siente impedido de entender en el asunto, lo que sostengo -de manera distinta al entender de la mag istrada impugnante- no resulta irracional, puesto que el cese en el ejercicio de dichas funciones no implica necesariamente el cese en otro tipo de relaciones que con la referida sociedad y los miembr os que la conforman podría seguir manteniendo, y que sin duda alguna podrían influir en su ánimo al momento de juzgar. Cabe agregar que la excusación es un derecho y un deber del juez, con el cual, a la vez que éste se protege de los impedimentos morales que podrían hacerle perder la imparcialidad al momento de juzgar , afectando así su integridad como juzgador; se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca de la excu sación del juez, debe estarse a su separación. En el mismo sentido, autorizada doctrina expone: "Estos motivos de autoseparación, dentro de los lím ites establecidos, deben interpretarse, en caso de duda, a favor del juez excusado, considerando que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos de decoro y delicadeza que el pr opio juez y que imponerle la continuación en el conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, pu ede significar forzarle en el fuero íntimo." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. T omo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 349.).-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN: SAN CAYETANO AUTOMOTORES S.A. IMPORT EXPORT INDUSTRIAL COMERCIAL Y DE SERVICIO S C/ LAURA MABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA" N° 207/2014. En atención a todo lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrada Fáti ma Elizabeth Pereira Mongelos, y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos contemplad os en el artículo 33 del C.P.C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Suscribo el voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por fundamentos allí pergeñados. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la impugnación formulada por la magistrada Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del T ribunal de Apelación Penal Adolescente y de la Niñez y Adolescencia, contra la inhibición del magist rado Julio César Cabañas Mazacotte, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labora l y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCQUIUILLÓ (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro.-A.I.-535 D.
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