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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN: GUILLERMO DANIEL BOGARÍN SÁNCHEZ C/ CC GROUP S.A. S/ DESPIDO INJUSTIF ICADO Y COBRO DE GUARANÍES" N°8/2021. **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Antonia López de Góme z, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Por Providencia del 24 de abril de 2024, la Magistrada Antonia López de Gómez se separó de entender en Juicio, por hallarse comprendida en la causal establecida en el art. 20, inciso j) del C.P.C., -d e aplicación supletoria en virtud a lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T.- con el Abg. José Ramón Arr iola Tischler, a raíz de las publicaciones peyorativas realizadas por el Abg. Juan José Bernis -miem bro del mismo estudio jurídico- en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en rel ación a su persona y de los fallos emitidos por ella como magistrada, que la han agraviado, generand o en su fuero interno resentimiento respecto de aquel y de todos los que integran su estudio jurídic o, incluidos el profesional interviniente en autos. La Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha excusación conforme lo establece el art. 22 del C.P.C. Argu yó que la misma es insuficiente e improcedente, pues la norma procesal exigiría que la causa de excu sación sea manifestada de manera circunstanciada debiendo, en el caso de la causal de enemistad, odi o o resentimiento, manifestarse por hechos conocidos o actos directos y externos que le impidan al m agistrado administrar Justicia en forma imparcial. Además, señaló que la Magistrada excusada se hall a comprendida con un profesional que no interviene en autos, pero es apoderado de una de las partes. Por ello, considera que en el presente caso no se aprecia que concurran circunstancias que tornen pr ocedente su separación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN: GUILLERMO DANIEL BOGARÍN SÁNCHEZ C/ CC GROUP S.A. S/ DESPIDO INJUSTIF ICADO Y COBRO DE GUARANÍES" N°8/2021. **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Antonia López de Góme z, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Por Providencia del 24 de abril de 2024, la Magistrada Antonia López de Gómez se separó de entender en Juicio, por hallarse comprendida en la causal establecida en el art. 20, inciso j) del C.P.C., -d e aplicación supletoria en virtud a lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T.- con el Abg. José Ramón Arr iola Tischler, a raíz de las publicaciones peyorativas realizadas por el Abg. Juan José Bernis -miem bro del mismo estudio jurídico- en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en rel ación a su persona y de los fallos emitidos por ella como magistrada, que la han agraviado, generand o en su fuero interno resentimiento respecto de aquel y de todos los que integran su estudio jurídic o, incluidos el profesional interviniente en autos. La Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha excusación conforme lo establece el art. 22 del C.P.C. Argu yó que la misma es insuficiente e improcedente, pues la norma procesal exigiría que la causa de excu sación sea manifestada de manera circunstanciada debiendo, en el caso de la causal de enemistad, odi o o resentimiento, manifestarse por hechos conocidos o actos directos y externos que le impidan al m agistrado administrar Justicia en forma imparcial. Además, señaló que la Magistrada excusada se hall a comprendida con un profesional que no interviene en autos, pero es apoderado de una de las partes. Por ello, considera que en el presente caso no se aprecia que concurran circunstancias que tornen pr ocedente su separación
de la causa, por lo que solicita se haga lugar a la impugnación formulada, por la notoria improceden cia de la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez. Hecha la referencia acerca de las posiciones de ambas Magistradas, corresponde analizar la procedenc ia o no de la impugnación formulada. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación pre vistas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez tamb ién puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en Juicio, fun dadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proc eso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada p or relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Antonia López de Gómez se excusó de e ntender en el juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inciso j) -resent imiento-, del C.P.C., con relación al Abg. Juan José Bernis, y que por tal motivo se ve obligada a a partarse en todos los juicios en los que intervenga él o los profesionales que forman parte de su es tudio jurídico, como en este caso lo es el Abg. José Ramón Arriola Tischler, interviniente en autos. Asimismo, expresó su "afectación subjetiva", invocando la existencia de resentimiento, así como de "affectación moral", trayendo a colación también el art. 21 del C.P.C. En ese orden, el art. 22 del C.P.C. establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadam ente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. Así también, el art. 14 de la Ley N° 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autoriz a la remoción de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN: GUILLERMO DANIEL BOGARÍN SÁNCHEZ C/ CC GROUP S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" N°8/2021. Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de ello resulte grav e perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistrado o Agente Fisc al. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que sea debidamente fundada y en caso de no concurrir ésta surge la obligación del Magistrado reemplazante de impugnarl a. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez. A ese respecto, tenemos que, para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el art. 20, inc. j), del C.P.C, pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales se ntimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes y que se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impid an administrar Justicia en forma imparcial. En el caso, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendid a con el Abg. José Ramón Arriola Tischler, quien interviene en estos autos, en la causal de resentim iento, a raíz de las publicaciones peyorativas realizadas por el Abg. Juan José Bernis -miembro del mismo estudio jurídico- en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en relación a su persona y de los fallos emitidos por esta como Magistrada, lo que ha generado sentimientos de "re sentimiento y afectación moral" con respecto a dicho profesional y a los demás que integran el estud io jurídico de este, entre los que se encuentra el citado profesional interviniente. Dicha circunsta ncia, en efecto, podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La alegación de dicha ocurrencia es considerada por la propia ley c omo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento c on la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P. C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la impugnación formulada por la Mag istrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala co ntra la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, debiendo comunicarse la decisión a la Magistrada subrogante y a la Magistrada subrogada y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C. P.C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Se adhiere al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por fundamentos allí pergeñados. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe disentir respetuosamente del sentido del voto del señor Ministro preopinante, por los argumento s que se exponen a continuación. Ha de recordarse, primeramente, que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Artículo 20 de l Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo qu e, invocada una causal específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de de coro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal contenida en el literal “j” del mencionado Artículo 20. Es importante mencionar que -como se ha dicho en fallos anteriores- para que se produzca el apartami ento de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN: GUILLERMO DANIEL BOGARÍN SÁNCHEZ C/ CC GROUP S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" N°8/2021. magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializarse mediante hechos concretos, manifestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En este sentido, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamante la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...". Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamante la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En esta tesitura, de las constancias visualizadas en este expediente judicial electrónico, se advierte que la magistrada Antonia López de Gómez no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
excusación en la misma, pues, en la providencia de fecha 24 de abril de 2.024, en virtud de la cual se excuso de seguir entendiendo en el juicio, no ha expresado circunstanciadamente la causa de su ap artamiento; en efecto, la magistrada se limitó a mencionar que los motivos obran en el expediente ca ratulado: “LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICA DO Y COBRO DE GUARANÍES” -NÚMERO 34/2020- sin siquiera acompañar copia de la anterior excusación. Como se mencionó supra, el citado Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al magistrado la obli gación de manifestar los hechos que sustentan la causal de inhibición invocada; asimismo, es también un requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resen timiento resulte de hechos conocidos, y en este caso, la magistrada Antonia López de Gómez no ha men cionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base en un a interpretación en concordancia con los Artículos mencionados, la excusación deviene improcedente. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación plantead a por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibic ión de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambas de la Capital; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispu esto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Ap elación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Antonia Lóp ez de Gómez, Miembro del Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN: GUILLERMO DANIEL BOGARÍN SÁNCHEZ C/ CC GROUP S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" N°8/2021. de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Comunicar la decisión a la Magistrada subrogante y a la Magistrada subrogada. Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ARROYO ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 539 D.
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