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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: SEBASTIÁN ANDRÉS ORTIZ RODRÍGUEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES.- A.I. Asunción, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración auto matizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento; y, **VISTA:** La impugnación formulada por el Magistrado Mario Y. Maidana Griffith, Miembro del Tribuna l de Apelación del Trabajo, Segunda Sala contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miem bro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de la Capital, las demás constancias, y; **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia del 24 de abril del 2.024, la M agistrada Geraldine Cases se separó de entender en el Juicio, por hallarse comprendida en la causal establecida en el art. 20, inciso j) del C.P.C., -de aplicación supletoria en virtud a lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T.- con el Abg. José Ramón Arriola Tischler, a raíz de las publicaciones peyora tivas realizadas por el Abg. Juan José Bernis -miembro del mismo estudio jurídico- en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en relación a su persona y de los fallos emitidos por e sta como Magistrada, que la han agraviado y ha generado en su fuero interno resentimiento respecto d e aquel y de todos los que integran su estudio jurídico, incluido el profesional interviniendo en au tos. El Magistrado Mario Y. Maidana Griffith impugnó dicha excusación conforme lo establece el in fine de l art. 22 del C.P.C. y arguyó que, las circunstancias alegadas por la **Para conocer la validez del documento, verifique aquí.**
Magistrada Geraldine Cases, esto es, que el profesional Juan José Bernis, haya criticado públicament e por redes sociales el fallo emitido por la Magistrada, no implica que esto se extienda a los demás profesionales que componen el estudio jurídico de aquel. Asimismo, manifestó que, la crítica no fue contra la integridad personal de la Magistrada sino que fue una crítica jurídica sobre el fallo, lo cual es libre a tenor de lo dispuesto por el art. 256 de la Constitución, por lo cual, ello no cons tituye motivo suficiente para justificar su separación. En ese orden, el art. 22 del C.P.C. establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadam ente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. Así también, el art. 14 de la Ley N° 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones - que autori za la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un Juicio o investiga ción, a sabiendas que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de el lo resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistrad o o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que sea debidamente fun dada y en caso de no concurrir ésta surge la obligación del Magistrado reemplazante de impugnarla. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Geraldine Cases. A ese respecto, tenemos que, para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el art. 20, inc. j), del C.P.C, pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales se ntimientos se encuentren en el ánimo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: SEBASTIÁN ANDRÉS ORTIZ RODRÍGUEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES.- de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes y que se manifiesten por hechos conoci dos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma impa rcial. En el caso, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendid a con el Abg. José Ramón Arriola Tischler, representante convencional de la parte actora, en la caus al de resentimiento, a raíz de las publicaciones peyorativas realizadas por el Abg. Juan José Bernis -miembro del mismo estudio jurídico- en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en relación a su persona y de los fallos emitidos por esta como Magistrada, lo que ha generado senti mientos de "resentimiento y afectación moral" con respecto a dicho profesional y a los demás que int egran el estudio jurídico de este, entre los que se encuentra el Abg. José Ramón Arriola Tischler. D icha circunstancia, en efecto, podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y co nfigura por sí misma un hecho grave de decoro. La alegación de dicha ocurrencia es considerada por l a propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que, se ha dadocumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en e l art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, debe considerarse la misma pr ocedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j ) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la impugnación formulada por el Mag istrado Mario Y. Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala contr a la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Pri mera Sala, ambos de la Capital, debiendo comunicarse la decisión a la Magistrada subrogante y al Mag istrado subrogado y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Geraldine Cases Monges se excusó de entender en estos Auto s por estar incursa en la causal de excusación prevista en los Artículos 20, inciso j), y 21 del Cód igo Procesal Civil respecto del Abogado José Arriola, quien -según señaló- sería representante conve ncional de una de las Partes que integra la relación procesal en éste Juicio. Sostuvo que el resenti miento nace a raíz de publicaciones en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación rea lizadas por el Abogado Juan José Bernis, quien realizó videos en supuesta crítica a Fallos referente a la excepción de prescripción sobre los aportes jubilatorios, en los Autos: Bernardina Ascona c/ M amut SA y Pedro Damián Torres c/ Mamut SA, causas en las que también tuvieron intervención los Profe sionales del Estudio Jurídico Jorge Luis Bernis,Juan José Bernis Allegretti, Graciela Bernis Allegre tti, Elisa María Bernis Allegretti, José Ramón Arriola Tischler y María Amparo del Pozo, conforme lo s Poderes adjuntos en los citados expedientes. Manifestó que, más que realizar una crítica a los fundamentos del Fallo, el Abogado Juan José Bernis ha cuestionado a su persona con adjetivos calificativos que la atacan personalmente, lo cual ha gen erado a su persona resentimiento existiendo así razones de afectación subjetiva Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: SEBASTIÁN ANDRÉS ORTIZ RODRÍGUEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES.- -resentimiento- y moral -decoro y delicadeza- por lo que se excusó de entender en este y todos aquel los procesos en los que ejerza la representación el Abogado Juan José Bernis y al estudio jurídico a l que pertenece. El Conjuez Mario Ygnacio Maidana Griffith impugnó esta inhibición y señaló que las críticas hechas p or Juan José Bernis en redes sociales no justifican su excusación, ya que dichas críticas son person ales y no se extienden a todo el estudio jurídico. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender producida la excusación p or la causal contenida en el literal j), del mencionado Artículo 20. El Artículo 22, del Código Procesal Civil establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanci adamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o con juez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolve rá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Es así que la norma impone al Magistrado el deber de manifestar circunstanciadamente las causales de excusación, es decir, explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada; asimismo, impone al subrogante el deber legal de impugnar la excusación que no se funde en los motivos previst os. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
En el caso que nos ocupa, Geraldine Cases Monges manifestó circunstanciadamente la causal de su excu sación y expuso antecedentes de los hechos ocurridos. En efecto, señaló que como consecuencia de man ifestaciones que ha realizado el Abogado Juan José Bernis en medios periodísticos orales y escritos -en los cuales habría atacado directamente a su persona y no a fundamentos del Fallo- la misma se in hibió de entender “(...) en este y todos aquellos procesos en los que ejerza la representación los A bogados integrantes del estudio Jurídico asociados al Abg. Juan José Bernis (...)". Vale señalar que no puede ser considerada como causal válida de excusación, a la luz de los precepto s legales establecidos en los Artículos 19, 20 y 21, del Código Procesal Civil, la invocada por la m encionada Magistrada, en razón de que el profesional del Foro, Juan José Bernis, no interviene en el Juicio. Así también, no es posible invocar o alegar la excusación en un Juicio, ya sea por las causales en e l Artículo 20 o 21 del Código Procesal Civil, sin referirse y tener en cuenta quienes intervienen en el proceso, excluyéndose la extensión a personas innominadas o terceros anónimos. Los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extre mas, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asun tos por razones injustificadas. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por Mario Ygnacio Maidana Griffith, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la excusació n de Geraldine Cases Monges, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, y, en consecuencia, devolver estos Autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33, del Código P rocesal Civil. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: SEBASTIÁN ANDRÉS ORTIZ RODRÍGUEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del Señor Ministro que antecede en cuanto hace lugar impugnación incoada. A más de lo expuesto en el voto precedente respecto de los Artículos 21 y 22 del Código Procesal Civ il, se debe recordar que el Artículo 20, literal "j", del mismo cuerpo legal, invocado por la magist rada excusada, expresa: “Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes re laciones: [...] j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;”. Es importante mencionar que, como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartami ento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. Tal como lo mencionó el voto que precede, tampoco se pu ede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos c asos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: SEBASTIÁN ANDRÉS ORTIZ RODRÍGUEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del Señor Ministro que antecede en cuanto hace lugar impugnación incoada. A más de lo expuesto en el voto precedente respecto de los Artículos 21 y 22 del Código Procesal Civ il, se debe recordar que el Artículo 20, literal "j", del mismo cuerpo legal, invocado por la magist rada excusada, expresa: “Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes re laciones: [...] j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;”. Es importante mencionar que, como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartami ento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. Tal como lo mencionó el voto que precede, tampoco se pu ede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos c asos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.
En esta tesitura, de las constancias de estos autos se observa que los Abogados Juan José Bernis, Jo rge Luis Bernis, Graciela Bernis Alegretti, Elisa María Bernis y María Amparo del Pozo no han tomado ni poseen intervención reconocida mediante una resolución que así lo disponga. En razón de ello, la causal invocada por la excusada en relación con dichos profesionales resulta inocua para la tramita ción y entendimiento por parte del juzgador inhibido. El único profesional que interviene en autos e n representación de la parte actora es el Abogado José Arriola. Por otro lado, cabe agregar que la misma magistrada Geraldine Cases manifestó que el resentimiento n ace respecto de un hecho en concreto realizado -únicamente- por el Abogado Juan José Bernis y, sobre esa base, pretende hacer extensiva dicha causal respecto de los demás profesionales abogados integr antes del estudio jurídico, en este caso, el Abogado José Arriola, único interviniente en autos. Sin embargo, la excusada, además de que no especifica ni arrima pruebas de la conducta de los demás pro fesionales, de sus propias manifestaciones se desprende que solamente el Abogado Juan José Bernis es quien ha participado en el hecho que motivó su excusación. En ese orden de ideas, cabe precisar que al ser la causal de excusación un hecho en concreto realiza do por una persona en particular -como lo son, en este caso, las declaraciones realizadas únicamente por el Abogado Juan José Bernis- la excusada no puede extender la causal para con otras personas o profesionales del foro que no guardan relación con ese mismo hecho. Finalmente, aun establecida la improcedencia de la excusación de la magistrada Geraldine Cases Monge s por las razones expuestas precedentemente, es pertinente indicar que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: SEBASTIÁN ANDRÉS ORTIZ RODRÍGUEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES.- no pasa por alto lo relatado por la citada magistrada en relación con las supuestas palabras ofensiv as e indecorosas utilizadas por el Abogado Juan José Bernis, que de ser ciertas, podría tratarse de una extralimitación de la crítica a los fallos, la cual debe ser realizada siempre dentro del marco del respeto y objetividad acerca de las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas en juicio. Al respecto, es menester recordar a los magistrados que ante la inconducta de las partes y sus abogado s, cuentan con las facultades disciplinarias establecidas en el Artículo 17 del Código Procesal Civi l y Artículo 236 del Código de Organización Judicial o, en su defecto, con la remisión de los antece dentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Acordada Número 1597/2021 y su modificatoria Acordada Número 1647/2022, para la investigación del caso y aplicación de sanciones, si así correspondiere. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Mario Maidana Gri ffiths, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geral dine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital; y, d evolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código P rocesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Mario Y. Maidana Griffith, Miembro del Trib unal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, M iembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de la Capital, por las motivacione s expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Comunicar la decisión a la Magistrada subrogante y al Magistrado subrogado. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 838 D.
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