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JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" Exp. N° 75/2023. Auto Interlocutorio VISTA: La impugnación planteada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambas de la Capital, y; C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La Magistrada Geraldine Cases se separó de entender en este juicio, mediante Providencia de fecha 16 de abril de 2.024, por la cual invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil y el Artículo 20, literal "j", del mismo cuerpo legal, respecto del Abogado Juan José Bernis. Manifestó que se ha generado un estado de resentimiento de su parte hacia el profesional mencionado a raíz de las publicaciones realizadas en redes sociales y medios periodísticos sobre lo resuelto en el marco de un juicio, quien, bajo el ropaje de "crítica razonada al fallo", utilizó expresiones que atacaron a su persona, lo que generó en su fuero interno sentimientos negativos que le impedirían actuar con objetividad. Agregó que además tales manifestaciones vertidas en su contra afectaron su decoro, por lo que se aparta del presente juicio por invocación del Artículo 21, del Código Procesal Civil respecto del abogado en cuestión y del equipo conformado por los demás profesionales pertenecientes a su estudio jurídico. Según constancias visualizadas en el expediente electrónico, la Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha inhibición en los términos del informe de fecha 25 de abril de 2.024. Sostuvo que en autos no se visualiza o aprecia que concurran circunstancias que tornaran procedente su separación, ya que el Abogado Juan José Bernis no interviene en el presente juicio. Asimismo agregó que las críticas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recibidas ante fallos dictados por magistrados no es causal suficiente para su apartamiento, además no agregó pruebas suficientes que demuestren las circunstancias alegadas como afectación directa de su persona. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del m ismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender la excusación por la causa l contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20. Es importante mencionar que, como se ha dicho en Fallos anteriores, para que se produzca el apartami ento de un Magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magi strados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimie nto, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permi tido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" Exp. N° 75/2023. invoca como motivo de su excusación, de la manifestación de los hechos que sustentan la causal. De las constancias de estos autos, se advierte que la Magistrada Geraldine Cases ha explicado en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y r esentimiento- como justificación de ella, consistente en las expresiones vertidas en su contra por e l Abogado Juan José Bernis a través de redes sociales y medios periodísticos, lo que generaron senti mientos negativos hacia su persona y todos los socios pertenecientes al estudio jurídico del cual fo rma parte dicho profesional. Sin embargo, es de notar que, -según las constancias tramitadas de mane ra electrónica y visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales-, el profesional menciona do no posee intervención reconocida en estos autos, por lo que no existe mérito suficiente para que la misma se aparte del juicio. Además, las circunstancias relatadas, así como los sentimientos gener ados respecto del Abogado Juan José Bernis en modo alguno podría influir objetivamente en los demás socios del estudio jurídico del cual forma parte, como en este caso la Abogada Elisa María Bernis -q uien sí posee intervención y ejerce la representación convencional de una de las partes- ya que no f ue demostrado que tales acontecimientos hayan sido provocados igualmente por dicha profesional. Por ello, corresponde no tener por configurada la causal invocada, prevista en el Artículo 20, literal " j", del Código Procesal Civil. Finalmente, aun establecida la improcedencia de la excusación de la magistrada Geraldine Cases Monge s por las razones expuestas precedentemente, es pertinente indicar que no pasa por alto lo relatado por la citada magistrada en relación con las supuestas palabras ofensivas e Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
indecorosas utilizadas por el Abogado Juan José Bernis, que de ser ciertas, podría tratarse de una e xtralimitación de la crítica a los fallos, la cual debe ser realizada siempre dentro del marco del r espeto y objetividad acerca de las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas en juicio. Al resp ecto, es menester recordar a los magistrados que ante la inconducta de las partes y sus abogados, cu entan con las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y a rtículo 236 del Código de Organización Judicial o, en su defecto, con la remisión de los antecedente s al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Ac ordada N° 1597/2021 y su modificatoria Acordada N° 1647/2022, para la investigación del caso y aplic ación de sanciones, si así correspondiere. Por las consideraciones expuestas precedentemente, la excusación deviene improcedente, razón por la cual corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apel ación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambas de la Capital, y devolver estos autos al Tribunal de or igen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente respecto del criterio del Ministro preopinante por los fundamentos expuesto s a continuación. Por providencia de fecha 16 de abril del 2.024, la Magistrada Geraldine Cases se s eparó de entender en el Juicio, tomando en consideración la representación convencional ejercida por la Abg. Elisa María Bernis, por hallarse comprendida en la causal establecida en el art. 20, inciso j) del C.P.C. La Magistrada sostiene que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" Exp. N° 75/2023. inhibe del Abg. Juan José Bernis a raíz de las publicaciones en redes sociales y medios periodístico s de gran circulación realizadas por el mismo sobre su persona, en el marco del juicio: "BERNARDINA ASCONA C/ MAMUT S.A." y en "PEDRO DAMIÁN TORRES C/ MAMUT S.A.", causas en las que también tuvieron i ntervención los profesionales del estudio jurídico referido Jorge Luis Bernis, Juan José Bernis Aleg retti, Graciela Bernis Alegretti, Elisa María Bernis Alegretti, José Ramón Arriola Tischler y María Amparo del Pozo. Sostiene que dichas publicaciones la han agraviado y han generado en su fuero inter no resentimiento respecto de aquellos, por lo que, existiendo razones valederas de afectación subjet iva -resentimiento- y moral -decoro y delicadeza-, no queda otra alternativa más que excusarse de en tender en estos autos. La Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha excusación conforme lo establece el in fine del art. 22 del C.P.C. y arguyó que la Magistrada impugnante resolvió apartarse de entender en estos autos por hall arse comprendida con la Abg. Elisa Bernis por ser la misma asociada al estudio jurídico del profesio nal Juan José Bernis (quien no interviene en autos). La Magistrada no fundamentó de forma clara quié n de los citados profesionales ha generado algún tipo de sentimiento positivo o negativo que pueda a fectar su objetividad e imparcialidad en el presente juicio, mucho menos puede atribuir la responsab ilidad a los profesionales como a la Abogada ELISA BERNIS por los dichos de otro profesional que no tiene intervención reconocida en estos autos, todo ello desde la premisa que las críticas respecto a algún fallo dictado se realiza bajo la perspectiva del punto de vista analítico y no de carácter pe rsonal que pueda afectar su imparcialidad y objetividad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese orden, el art. 22 del C.P.C. establece que, el Juez deberá manifestar siempre circunstanciada mente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla . Así también, el art. 14 de la Ley N° 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autor iza la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un Juicio o investig ación, a sabiendas que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de e llo resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistra do o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que sea debidamente fundada y en caso de no concurrir ésta surge la obligación del Magistrado reemplaza nte de impugnarla. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la imp ugnación en contra de la excusación de la Magistrada Geraldine Cases. En el presente juicio, representa a la parte actora, la Abg. Elisa María Bernis Alegretti, respecto de quien la Magistrada inhibida expresó su “afectación subjetiva”, invocando la existencia de resent imiento, así como de “afectación moral”, trayendo a colación el art. 21 del C.P.C. A ese respecto, t enemos que, para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el art. 20, inc. j), del C.P.C., pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales sentimientos se en cuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes y que se manifies ten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar J usticia en forma imparcial. Dicha circunstancia, en efecto, podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La alegación de dicha Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" Exp. N° 75/2023. circunstancia es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. A sí pues, resulta claro que, se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las c ausales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer a quien se excusó el juzgamiento del proces o, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la Re pública, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, compete ntes, independientes e imparciales.". Por tanto, advertida la existencia de causal de excusación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal d e excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la magis trada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la impugnación formula da por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, cont ra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Pr imera Sala, ambos de la Capital y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el Art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por esos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: HACER LUGAR a la impugnación planteada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Lab oral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambas de la Capital, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR DEL PERU ZUCQUILLÓ (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro.-A.I.-540 D.
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