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“IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARIANO AGUSTÍN VERGARA GONZÁLEZ C/ NÚCLEO SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 140 AÑO: 2023 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Mario Maidana Griffiths, integrante del Tribunal d e Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Por providencia del 20 de marzo de 2024, la Magistrada Antonia López de Gómez se excusó de entender en el presente juicio, por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20 inciso j) -enemi stad, odio o resentimiento- del C.P.C., con relación al Abg. Juan José Bernis. Señaló que, por ese m otivo, en los autos caratulados “LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” (N° 34 - Año 2020) decidió excusarse en todos los jui cios en los que intervenga el citado profesional y los abogados de su estudio jurídico. Expresó que, en el caso, tiene intervención dicho profesional en representación de la parte actora, y que existi endo razones valederas de afectación subjetiva -resentimiento- y moral -decoro y delicadeza-, no que da otra alternativa más que excusarse de entender en estos autos.. Por su parte, el magistrado Mario Maidana Griffiths impugnó la excusación en los términos del inform e que obra en el expediente electrónico. Al respecto, dijo el impugnante que la causal alegada debe ser utilizada para situaciones que sean dirigidas de forma directa contra uno, por hechos bien deter minados; en ese sentido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la responsabilidad de los actos cometidos es siempre personal si es efectuado por una sola persona, por lo que mal puede englobar a todo el estudio jurídico referido por un acto efectuado solo por el abogado Juan José Bernis, ya que la citada Magistrada menciona a una lista de abogados que forman pa rte del estudio Bernis. Hecha la referencia acerca de las posiciones de ambos Magistrados, corresponde analizar la procedenc ia o no de la impugnación formulada. Cabe recordar que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación pre vistas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez tamb ién puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proc eso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada p or relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Antonia López de Gómez se excusó de e ntender en el juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inciso j) -enemis tad, odio o resentimiento-, del C.P.C., con relación al Abg. Juan José Bernis -quien representa a la parte actora en estos autos-, y que por tal motivo se ve obligada a apartarse en todos los juicios en los que intervenga él o los profesionales que forman parte de su estudio jurídico, asimismo, expr esó su “afectación subjetiva”, invocando la existencia de resentimiento, así como de “afectación mor al”, trayendo a colación también el art. 21 del C.P.C. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARIANO AGUSTÍN VERGARA GONZÁLEZ C/ NÚCLEO SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 140 AÑO: 2023 Así las cosas, es indudable que la circunstancia apuntada por la Magistrada inhibida podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, de manera que configura por sí misma un hecho gra ve de decoro. De hecho, la alegación de dicha circunstancia es considerada por la propia ley como ca usal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer a quien se excusó, el juzgamiento del proce so, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de s u fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la R epública, que estatuye: “...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, compet entes, independientes e imparciales.” En estas condiciones, advertida la existencia de causal de excusación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la impugnación formula da por el magistrado Mario Maidana Griffiths, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Se gunda Sala, contra la excusación de la magistrada Antonia López de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital y ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. C.P.C.
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: La Conjuez Antonia López de Gómez se excusó de entender en el Juicio por Providencia con fecha 12 de Marzo del 2.024: "Excúsome de entender en estos autos en expreso cumplimiento del mandato previsto por el art. 19 del C.P.C., al hallarme incursa en una causa legal de abstencion sobreviviente y prev ista normativamente en el inciso "j"(resentimiento) del Art. 20 del citado cuerpo legal, con el abog ado Juan José Bernis, razón por la cual esta magistrada ha decidio excusarse de entender en todos lo s juicios en donde interviene el citado profesional y el estudio jurídico perteneciente al mismo, en los autos caratulados: "Luis Alberto Rolón Gavilán c/ Constructura Santa Rita S. A. Y otros s/ Desp edido Injusticado y Cobro de Guaranies" N° 34 Año 2020. Conforme visualizacines en el portal de gest ión jurisdiccional obra el escrito de presentación de la acción con fecha de sello de cargo 31 de oc ubre de 2023, presentado por el abogado Juan José Bernis, en nombre y representación de Mariano Agus tín Vergara González. En consecuencia, existiendo razones valederas de afectacion subjetiva - resent imiento- y moral -decoro y delicadeza - (art. 21 C.P.C.), y teniendo en consideracion la intervencio n del abogado Juan José Bernis, no queda otra alternativa que excusarme de entender en este expedien te, a los efectos de garantizar el principio de imparcialidad, pilar fundamental para la existencia de un debido proceso jurisdiccional." El Conjuez Mario Ygnacio Maidana Griffith impugnó esta inhibición y señaló que las críticas hechas p or Juan José Bernis en redes sociales no justifican su excusación, ya que dichas críticas son person ales y no se extienden a todo el estudio jurídico. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, norma: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARIANO AGUSTÍN VERGARA GONZÁLEZ C/ NÚCLEO SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 140 AÑO: 2023 de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de l os Tribunales de Apelación”. El Artículo 22 del Código Procesal Civil reza: “El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamen te la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal al invocada, el juez o conjuez r eemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días”. De las constancias del sistema de gestión del expediente electrónico, se evidencia que el referido p rofesional efectivamente actúa en el presente litigio en el carácter de representante de la de la pa rte actora. Ello se desprende del escrito de presentación de la demanda en fecha 31 de Octubre de 2. 023, presentado ante el Juzgado Laboral del Primer Turno, de la Capital. Asimismo, se encuentra habi litado en el sistema electrónico en su carácter de Patrocinante de la Parte actora; su intervención se encuentra, entonces, acreditada. La Magistrada se ha excusado dado que indefectiblemente afectaría su imparcialidad y, en el caso de enemistad, odio y resentimiento, no requieren de prueba alguna, pues tal sentimiento se alberga en e l fuero interno de la impugnada. En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proce so, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de s u fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Na cional, que estatuye: “(...) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, compe tentes, independientes e imparciales”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARIANO AGUSTÍN VERGARA GONZÁLEZ C/ NÚCLEO SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 140 AÑO: 2023 de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de l os Tribunales de Apelación”. El Artículo 22 del Código Procesal Civil reza: “El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamen te la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal al invocada, el juez o conjuez r eemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días”. De las constancias del sistema de gestión del expediente electrónico, se evidencia que el referido p rofesional efectivamente actúa en el presente litigio en el carácter de representante de la de la pa rte actora. Ello se desprende del escrito de presentación de la demanda en fecha 31 de Octubre de 2. 023, presentado ante el Juzgado Laboral del Primer Turno, de la Capital. Asimismo, se encuentra habi litado en el sistema electrónico en su carácter de Patrocinante de la Parte actora; su intervención se encuentra, entonces, acreditada. La Magistrada se ha excusado dado que indefectiblemente afectaría su imparcialidad y, en el caso de enemistad, odio y resentimiento, no requieren de prueba alguna, pues tal sentimiento se alberga en e l fuero interno de la impugnada. En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proce so, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de s u fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Na cional, que estatuye: “(...) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, compe tentes, independientes e imparciales”.
En virtud a las argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho no hacer lugar a la impugnación inc oada, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al *thema decidendum*. Asimismo, ordenar la devolución de estos autos al Tribunal. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe disentir de los votos emitidos por los Ministros que preceden, por los siguientes fundamentos. Como ya fuera mencionado, la magistrada Antonia López de Gómez se excusó de entender en estos autos por encontrarse comprendida en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal “j”, del Código Procesal Civil, y en el Artículo 21 del mismo cuerpo legal, respecto del Abogado Juan José Be rnis y de profesionales integrantes de su estudio jurídico. Mencionó que existen razones válidas de afectación subjetiva y moral, lo que la llevó a excusarse de entender en todos los juicios que inter vengan los referidos profesionales, desde el expediente caratulado: “LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ C ONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 34/2020. Funda mentó su excusación en el principio de imparcialidad y la protección al debido proceso. El Magistrado Mario Ygnacio Maidana Griffith impugnó esta inhibición y señaló que no existe impedime nto legal para que la Magistrada inhibida entienda en el presente Juicio. Agregó que los actos y man ifestaciones son personalísimos, por lo que no tiene un efecto extensivo contra otra persona. Ha de recordarse, primeramente, que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Artículo 20 de l Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo qu e, invocada una causal específica de excusación, la misma es prioritaria respecto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARIANO AGUSTÍN VERGARA GONZÁLEZ C/ NÚCLEO SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 140 AÑO: 2023 de la causal de decoro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal conten ida en el literal “j” del mencionado Artículo 20. Es importante mencionar que -como se ha sostenido en fallos anteriores- para que se produzca el apar tamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materiali zarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el liti gio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesari a la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería p osible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conoc imiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es p ermitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En este sentido, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: “El juez deberá manifestar siemp re circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada , el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior... ”. Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, tamb ién impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su i nhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARIANO AGUSTÍN VERGARA GONZÁLEZ C/ NÚCLEO SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 140 AÑO: 2023
De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación in existente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En esta tesitura, de las constancias visualizadas en el expediente judicial electrónico, se advierte que la magistrada Antonia López de Gómez no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley p rocesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, pues, en la providencia de fecha 20 de marzo de 2.024, en virtud de la cual se excusó de seguir entendiendo en el juicio, no ha expresado c ircunstanciadamente la causa de su apartamiento; en efecto, solo se limitó a mencionar que los motiv os obran en el expediente caratulado: “LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA SANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” -N° 34/2020. Como se mencionó supra, el citado Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al magistrado la obli gación de manifestar los hechos que sustentan la causal de inhibición invocada; asimismo, es también un requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resen timiento resulte de hechos conocidos, y en este caso, la magistrada Antonia López de Gómez no ha men cionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base en un a interpretación en concordancia con los Artículos mencionados, la excusación deviene improcedente, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por El Magistrado Mario Ygnacio Maidan a Griffith. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la impugnación planteada por el magistrado Mario Maidana Griffiths, integrante del Tribunal de Apelación en lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARIANO AGUSTÍN VERGARA GONZÁLEZ C/ NÚCLEO SA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 140 AÑO: 2023 Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la magistrada Antonia López de Gómez, i ntegrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala. Devolver los autos al Tribunal. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N°6822/2021 y la Acordada N°1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILOTO (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. A.I.T: 837 D.
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