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JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" Exp. N° 75/2023. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación planteada por Mario Ygnacio Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelació n en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La Magistrada Antonia López de Gómez se separó de entender en este juicio, mediante Providencia de f echa 19 de marzo de 2.024, por la cual invocó el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil y el Artículo 21, del mismo cuerpo legal. Manifestó que se halla incursa en la causal sobreviniente de resentimiento invocada respecto del Abogado Juan José Bernis, por lo que ha decidido excusarse d e todos los juicios donde intervenga el citado profesional y su estudio jurídico; afirmó que posee r azones valderas de afectación subjetiva y moral para apartarse, a fin de garantizar el principio de imparcialidad debido. Según constancias visualizadas en el expediente electrónico, el Magistrado Mario Ygnacio Maidana Gri ffith impugnó dicha inhibición en los términos del informe de fecha 20 de marzo de 2.024. Sostuvo qu e en autos no se aprecia que concurran circunstancias que tornaran procedente su separación, y según infiere, lo que motivó dicha decisión fue lo manifestado por el Abogado Juan José Bernis a través d e sus redes sociales; sin embargo alegó que las expresiones vertidas por este no fueron contra la in tegridad personal de la magistrada propiamente, sino contra lo resuelto por la misma en un fallo esp ecífico, lo que configura una crítica jurídica. Asimismo, agregó que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las manifestaciones realizadas por un profesional son personalísimas, por lo que no tienen efecto ex tensivo hacia otras personas, haciendo referencia a los demás miembros del estudio jurídico del cual forma parte el profesional en cuestión. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del m ismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender la excusación por la causa l contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20. Es importante mencionar que, como se ha dicho en Fallos anteriores, para que se produzca el apartami ento de un Magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializars e mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posib le si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero ínti mo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magi strados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimie nto, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permi tido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES” Exp. N° 75/2023. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación, de la manifestación de los hechos que sustentan la c ausal. De las constancias de estos autos, se advierte que la Magistrada Antonia López de Gómez no ha explic ado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la ca usal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Solo se limitó a expresar que al berga sentimientos negativos hacia el Abogado Juan José Bernis, lo que hace extensivo hacia los demá s profesionales pertenecientes al estudio jurídico del cual forma parte dicho profesional. Sin embar go, es de notar que, -según las constancias tramitadas de manera electrónica y visualizadas en el mó dulo de Consulta de Casos Judiciales-, el profesional mencionado no posee intervención reconocida en estos autos, por lo que no existe mérito suficiente para que la misma se aparte del juicio. Además, los sentimientos generados respecto del Abogado Juan José Bernis en modo alguno podría influir obje tivamente en los demás socios del estudio jurídico del cual forma parte, ya que con ello quedaría ab ierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apartarse art ificiosamente del caso, respecto de otros profesionales, lo que no puede ser admitido. Por ende, cor responde no tener por configurada la causal invocada, prevista en el Artículo 20, literal “j”, del C ódigo Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas precedentemente, la excusación deviene improcedente, razón por la cual corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por Mario Ygnacio Maidana Griffith, Miembro de l Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Antonia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente respecto del criterio del Ministro preopinante por los fundamentos expuesto s a continuación. Por providencia de fecha 19 de marzo de 2024, la Magistrada Antonia López de Gómez se excusó de entender en el presente juicio, por hallarse comprendida en la causal prevista en el a rt. 20 inciso j) -enemistad-, odio o resentimiento del C.P.C., con relación al Abg. Juan José Bernis . Señaló que, por ese motivo, en los autos caratulados “LUIS ALBERTO ROLÓN GAVILÁN C/ CONSTRUCTORA S ANTA RITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES” (N° 34 - Año 2020) decidió exc usarse en todos los juicios en los que intervenga el citado profesional y los abogados de su estudio jurídico. Expresó que, en el caso, se confirió mandato a los Abogados Jorge Luis Bernis, Graciela B ernis Allegretti y Elisa María Bernis Allegretti, y que existiendo razones valederas de afectación s ubjetiva -resentimiento- y moral -decoro y delicadeza-, y teniendo en consideración la intervención de los profesionales mencionados, no queda otra alternativa más que excusarse de entender en estos a utos. El Magistrado Mario Y. Maidana Griffiths impugnó dicha excusación conforme lo establece el in fine d el art. 22 del C.P.C. y argumentó que, el motivo que dio origen a la excusación de la Magistrada es que el profesional Juan José Bernis puntualmente criticó públicamente a través de una red social (Ti kTok), la forma en que decidió un caso la citada conjuez. Asimismo, manifestó que la crítica no fue contra la integridad personal de la Magistrada, sino contra lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" Exp. N° 75/2023. resuelto por la misma, siendo esta una crítica jurídica, la cual es libre a tenor de lo dispuesto po r el art. 256 de la Constitución, razón por la cual, ello no constituye motivo suficiente para justi ficar su separación. En ese orden, el art. 22 del C.P.C. establece que, el Juez deberá manifestar siempre circunstancialm ente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. Así también, el art. 14 de la Ley N° 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autoriz a la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un Juicio o investigac ión, a sabiendas que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de ell o resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistrado o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que s ea debidamente fundada y en caso de no concurrir ésta, surge la obligación del Magistrado reemplazan te de impugnarla. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez. En el presente juicio, representa a la parte actora, la Abg. Elisa María Bernis Alegretti, respecto de quien la Magistrada inhibida expresó su "afectación subjetiva", invocando la existencia de resent imiento, así como de "afectación moral", trayendo a colación el art. 21 del C.P.C., a raíz de las pu blicaciones peyorativas realizadas por el Abg. Juan José Bernis en una red social y medios periodíst icos de gran circulación, en relación a su persona y de los fallos emitidos por ésta, como Magistrad a. Luego, tenemos que, para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el art. 20, inc. j), del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
C.P.C, pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales sentimientos se encuentr en en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes y que se manifiesten po r hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justici a en forma imparcial. La circunstancia alegada por la Magistrada inhibida, en efecto, podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La alegación de dich o suceso es considerado por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pu es, resulta claro que, se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causal es de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer a quien se excusó el juzgamiento del proces o, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la Re pública, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, compete ntes, independientes e imparciales.". Por tanto, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcede nte, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la impugnación formula da por el Magistrado Mario Y. Maidana Griffiths, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Segu nda Sala, contra la excusación de la Magistrada Antonia López de Gómez, Miembro Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: FATIMA NILDA RECALDE ROJAS C/ GV PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" Exp. N° 75/2023. del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de la Capital y devolverse los autos al T ribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por tales fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por Mario Ygnacio Maidana Griffith, Miembro del Tribunal d e Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital, por las motivaciones expues tas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCQUILLLO (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro.-A.I.-541 D.
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