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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN FORMULADA POR EL ABG. MARCO RUBÉN FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA OVETRI L S.A. EN LOS AUTOS: FRANZ JOSEF ALBERS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". A.I. N° 523 Asunción, 22 de Agosto del 2.025. Y VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causa planteadas por el abogado Marco Rubén Fernández Garcete, en representación de "Ovetril S.A.", contra los Magistrados Carlos Escobar y Gizela Palumbo , Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal, Laboral y de la Niñez y Adolescencia C ircunscripción Judicial Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO: **Opinión del Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón:** El Abg. Marco Rubén Fernández Garcete, en representación de "Ovetril S.A.", recusó a los Magistrados Carlos Escobar y Gizela Palumbo por decoro y delicadeza, fundando dicha recusación en el art. 21 de l C.P.C. Señaló que los Magistrados han recibido personalmente en su despacho al Abg. Miguel Ortiz, representante convencional de los convocatarios en el juicio, el 8 de noviembre de 2024, sin la pres encia de las otras partes y que luego de eso se dictó el A.I. N° 228 del 11 de noviembre de 2024 en virtud del cual se rechazó la recusación planteada por su parte, contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Villa Hayes. Por su parte, los Magistrados Carlos Escobar y Gizela Palumbo manifestaron que es imposible afirmar o negar lo alegado por el recusante, pues dijeron que reciben a una gran cantidad de abogados, pero siempre en presencia de la Actuaria Judicial. Agregaron que el A.I. N° 228 del 11 de noviembre de 20 24 se dictó conforme a derecho. Finalmente solicitaron el rechazo de la recusación con expresión de causa. Expuestas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial de terminar la procedencia o no de la recusación planteada. Primero, en lo que respecta a la competencia, debemos recordar que el art. 27 del Código Procesal Ci vil establece: "[...] Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente po drán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que..." Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marco Rubén Fernández Garcete
se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de habe r llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". En ese orden, analizadas las constancias de autos, advertimos que la presente recusación fue plantea da por causal sobreviniente. Sin embargo, si bien el recusante mencionó que el abogado de la contrap arte ingresó al despacho de los Magistrados el 8 de noviembre de 2024, observamos que no mencionó la fecha en la que tomó conocimiento de dicha circunstancia como supuesta causal de recusación y tampo co aportó material probatorio al respecto. En ese sentido, resulta imposible determinar si la presen tación fue realizada o no dentro del plazo de tres días otorgado por la norma procesal para dicho su puesto, circunstancia que de por sí, determina el rechazo de este planteo. A mayor abundamiento de la cuestión, como el recusante menciona el art. 21 del C.P.C., resulta neces ario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza, de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en cuestión. Así pues, debemos decir que la norma contenida en dicho artículo se encuentra concebida en el código de forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del l itigio, le impidan entender en él. La norma del art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispues ta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuesto s contemplados en el art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Sin embargo, dicha causal sólo puede ser invocada por los Magistrados, y no por quienes pretendan recusarlos; vale deci r, en rigor, se trata de una causal de excusación y no de recusación. En efecto, como bien lo indica el art. 26 del C.P.C., las causas de recusación son aquellas
JUICIO: "RECUSACIÓN FORMULADA POR EL ABG. MARCO RUBÉN FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA OVETRI L S.A. EN LOS AUTOS: FRANZ JOSEF ALBERS S/ CONVOCATORIA DE ACREDORES". previstas en el art. 20", entre las que no se encuentra enunciada, naturalmente, la causal de decoro y delicadeza del art. 21. En conclusión, no corresponde siquiera considerar la recusación con causa fundada en el art. 21 del C.P.C. Además de todo lo mencionado, de la lectura del escrito presentado por el recusante se advierte que el mismo no mencionó de forma concreta o específica ninguna de las causales previstas en el art. 20 del C.P.C., siendo estas las únicas causas para sustentar la recusación, simplemente se limitó a men cionar que Magistrados han recibido en su despacho al Abg. Miguel Ortiz, representante convencional de los convocatarios en el juicio, sin la presencia de las otras partes. Luego, aunque lo expuesto baste para la solución de este incidente, considerando las afirmaciones de l recusante en el escrito pertinente, cabe agregar que aún en caso de que el hecho en el que reside la supuesta causal de recusación se encuentre en el A.I. 228 del 11 de noviembre de 2.024, el result ado del planteo sería el mismo. En primer lugar, por la extemporaneidad con la que fue presentada la recusación. Cabe resaltar que e n autos existe una cédula de notificación del 22 de noviembre de 2024, que obra a f. 11, en virtud d e la cual se comunicó al Abg. Marco Rubén Fernández del dictado del A.I. N° 228 del 11 de noviembre de 2.024. No obstante, debe decirse que la regla general en materia de notificaciones procesales se encuentra estatuida en el art. 131 del C.P.C., que dice: "Notificación automática. Salvo los casos en que proc eda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resolu ciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsigui entes a aquél en que fueron dictadas...". Así, el dato literal es claro y no admite un margen de dud a: la regla general la constituye la notificación automática, de lo cual se sigue, consiguientemente , que los supuestos de notificación cedular, al ser excepcionales, son de interpretación restrictiva . Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marco Rubén Fernández Del Santos Secretario
Desde esta perspectiva debe darse lectura al art. 133 del C.P.C., que regula los tipos de resolucion es que deben ser notificadas por cédula; de lo cual resulta que el interlocutorio que resuelva la re cusación contra un juez, no se encuentra previsto como tipo expresamente reconocido de notificación cedular, por lo que la cédula de notificación del 22 de noviembre de 2024 resulta inane, dado que la notificación se produjo con anterioridad, esto es, el martes 12 de noviembre de 2.024. En segundo lugar, porque de la lectura del escrito de recusación se advierte que la misma se sustent a en la disconformidad del recusante con una resolución dictada en ejercicio de la obligación del Tr ibunal de decir el derecho, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere , bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de p ermitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juz gador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados intern acionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de las resoluciones dic tadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios de los que pueden va lerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos. En estas condiciones -se reitera-, al haber incumplido el recusante los requisitos establecidos por el art. 29 del C.P.C., respecto de la forma de presentación de la presente incidencia, corresponde r echazarla en virtud del art. 30 del C.P.C. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la recusación interpue sta y
JUICIO: "RECUSACIÓN FORMULADA POR EL ABG. MARCO RUBÉN FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA OVETRI L S.A. EN LOS AUTOS: FRANZ JOSEF ALBERS S/ CONVOCATORIA DE ACREDORES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: El profesional del Foro Abogado Marcos Rubén Fernánd ez Garcete, formuló recusación "con expresión de causa" contra Carlos Escobar Espínola y Gizela Palu mbo Arámbulo, Conjuces del Tribunal de Apelaciones Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal, invocando el Artículo 21, del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron inf ormes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus re chazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art ículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanoamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusació n, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indete rminado en Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a dos Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. <signature>María Rita Monge Dos Santos</signature> Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherirse al voto del Señor Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a las recusaciones con expresiones de causas planteadas por el abogado Marco Rubén Fe rnández Garcete, en representación de "Ovetril S.A.", contra Carlos Escobar y Gizela Palumbo, Miembr os del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal, Laboral, y de la Niñez y Adolescencia Circunsc ripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal. Devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos de continuar entendiendo en estos autos. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio González</signature> <signature>Rubén Fernández Garcete</signature> <signature>Martínez Simón</signature>
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