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CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "MARIANO OLMEDO MYRIAN MELGAREJO DE OLMEDO C/ RAMON BROZZON BAREIRO Y PATRICIA BROZZON MAREC OS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. N° 522. Asunción, 22 de Agosto del 2.025.-. Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por Matías José Olmedo Melgarejo y Liz Fabiola Reyes, contra la Providencia de fecha 2 de Diciembre del 2.024, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y: CONSIDERANDO: Opinión señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por la citada Providencia de fecha 2 de Diciembre del 2.024, se resolvió: "Agréguese el oficio dilig enciado adjunto con el escrito que antecede. Atento a la instrumental obrante a f. 504, que da cuent a del fallecimiento de la parte codemandada, RAMÓN BROZZON BAREIRO; de conformidad a lo dispuesto en el Art. 50 del C.P.C., ordenase la suspensión del procedimiento de estos autos, hasta tanto compare zcan a tomar intervención los herederos o representantes legales...". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero tr ámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno d e la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mer o trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de rep osición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. ". Luego, las reglas procesales que rigen el tratamiento de este tipo de recurso, se encuentran en el L ibro II, Título IV, Capítulo II del C.P.C. sede en la que, el art. 391 dispone: "Plazo dentro Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificac ión de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pe na de tenerlo por no presentado". En el caso en cuestión, la resolución impugnada constituye una providencia de mero trámite, por lo q ue indudablemente puede ser objeto de reposición en esta instancia. Además, fue notificada conforme lo dispone el art. 131 del C.P.C., el martes 3 de diciembre de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2024 a las 07:35 horas, esto es, dentro del plazo legal. Dicho esto, examinemos su procedencia. De los términos en que fue interpuesto el Recurso de Reposici ón, se advierte que los peticionantes pretenden la revocación de la providencia dictada por esta Máx ima Instancia Judicial. Argumentan que dicha suspensión del procedimiento debe ser revocada por cont rario imperio sin afectar el fondo del caso. Asimismo, solicitan que los autos sean remitidos al Juz gado de origen por el plazo de 72 horas, con el objetivo de resolver cuestiones pendientes relaciona das con una obligación firme y no apelada, que condena a La Consolidada de Seguros S.A. al pago de u na suma determinada. Finalmente, destacan que la prolongación del juicio, que ya lleva más de siete años, resulta injusta debido a su dilación. Al respecto, cabe realizar un breve resumen de lo sucedido en autos. Tenemos que la Parte actora pro movió demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Patricia Viviana de Brozzon Marecos y Ramón Brozzon Bareiro. Tramitado el proceso corre spondiente, por Sentencia Definitiva Número 373, con fecha 18 de Octubre del 2.019, se resolvió no h acer lugar a la presente demanda. Luego, la parte actora interpuso recursos de apelación y nulidad contra la Sentencia Definitiva menc ionada, y tramitados los Recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Tercer a Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia Número 29, con fecha 22 de Abril del 2.021, resolvió hacer l ugar parcialmente a la pretensión realizada por la Parte actora. Posteriormente, dicha resolución fue recurrida por la parte actora: 1) Matías Olmedo Melgarejo y Liz Fabiola Reyes González (f. 428), los que fueron concedidos por el Auto Interlocutorio N° 467, con f echa 23 de Julio del 2.021 (fs. 434/436); 2) Abigail Olmedo Melgarejo (f. 429), los que fueron conce didos por el Auto Interlocutorio N° 466, con fecha 23 de Julio del 2.021 (fs. 431/433).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIANO OLMEDO MYRIAN MELGAREJO DE OLMEDO C/ RAMON BROZZON BAREIRO Y PATRICIA BROZZON MAREC OS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Igualmente, dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, Ramón Brozzon Bareiro y Patricia Brozzon Marecos (f. 430), cuyos recursos se concedieron por Auto Interlocutorio N° 469, con fecha 23 de Julio del 2.021. De este modo, queda claro que dicha resolución no se encuentra firme. Luego, los autos fueron elevados a esta Instancia. Una vez tramitados los Recursos interpuestos por ambas partes, se dictó la providencia que ordena: "...Autos para Sentencia...", de fecha 21 de Febre ro del 2.023, lo que implica que los Recursos interpuestos se encuentran pendiente de resolución. Posteriormente al dictado de la mentada providencia de "autos para sentencia", se ha comunicado el f allecimiento de una de las Partes en el proceso, el señor Ramón Brozzón Bareiro (f. 502). En tal sen tido, se procedió a solicitar informe a la Dirección General de los Registros Públicos, con el fin d e tener la acreditación respecto al acaecimiento de dicho hecho, lo cual fue constatado mediante el informe de dicha Institución de f. 505, así también se adjuntó el certificado de defunción (f. 504). En atención a esto, la Sala ha seguido el trámite que dispone el Código de Forma, específicamente el Art. 50, respecto a la suspensión de los plazos en autos, hasta que comparezcan a tomar intervenció n los herederos o representante legales, del causante. El mentado artículo es claro, estableciendo lo siguiente: "Muerte o incapacidad. Comprobado el falle cimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitació n de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos, o por edictos, en caso contrario". En virtud de lo expuesto, no corresponde otorgar la providencia dictada, ya que la suspensión del pr ocedimiento responde estrictamente a la disposición legal aplicable y a la situación procesal concre ta del expediente. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, dejando firme la providencia cuestionada. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alvaro Martinez Simon Ministro
Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro prepinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por Matías José Olmedo Melgarejo y Liz Fabiola Reyes, contra la Providenc ia del 2 de Diciembre del 2.024, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia , mas -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: La citada Resolución ordenó: “Agréguese el oficio diligenciado adjuntado con el escrito que antecede . Atento a la instrumental obrante a (fs. 504), que da cuenta del fallecimiento de la parte codemand ada, RAMÓN BROZZON BAREIRO; de conformidad a lo dispuesto en el Art. 50 del C.P.C., ordenase la susp ensión del procedimiento de estos autos, hasta tanto comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales”. El Artículo 390, del Código Procesal Civil -regla general- preceptúa que el Recurso de Reposición só lo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no cause n gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario im perio. En concordancia, Artículo 17, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, reza: “Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solame nte son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resol ución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se ad mite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoría y pacífica Jurisprudencia: “Por las mi smas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone sufic ientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con e llas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente” (Corte Suprema, Jurisp. Arg. T. 10, p ag. 658; Cam. Civ. 2° Jurisp. Arg. T. 34, pág. 447). Palacio explicita: “El recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, Alta calidad digitalizada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIANO OLMEDO MYRIAN MELGAREJO DE OLMEDO C/ RAMON BROZZON BAREIRO Y PATRICIA BROZZON MAREC OS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, Pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por las normativas citadas, actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr re vocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites ; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia. La Resolución cuya reposición se peticionó, se halla incursa dentro de las previsiones citadas más a rriba, razón a que se trata de una Providencia que debe ser catalogada como de mero trámite. Ahora bien, del recuento cronológico de las actuaciones procesales, se tiene que, la citada Providen cia fue dictada el 2 de Diciembre de 2.024 (fs.508) y conforme constan en autos, en fecha 5 de Dicie mbre del 2.024, con el escrito de interposición de Recurso de Reposición (fs. 509/510), los recurren tes se dieron por notificados de esa Resolución, es decir, dentro del plazo de Ley, por lo que, corr esponde su estudio. En el citado escrito los recurrentes fundamentan su petición -sustancialmente- solicitando que la Pr ovidencia impugnada sea revocada, para que estos autos sean remitidos al Juzgado de origen por un pl azo de 72 hs. para que la Juez de Primera Instancia resuelva lo que se encuentra pendiente y firme, pues requiere tener a la vista los autos. La Resolución que los agravia ordenó "suspensión del procedimiento de estos autos", a pedido de la p arte recurrente, en razón que por escrito (fs.502) han denunciado fallecimiento del co-demandado, Ra món Brozzon Bareiro, por lo que se ordenó por Providencia del 17 de Octubre del 2.024 (fs. 503) libr ar oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil. Ese Oficio -S.J.II. N°1876- fue diligenciado por los recurrentes y agregado a estos autos, por prese ntación hecha con fecha de cargo 25 de Noviembre del 2.024 (fs. 507), con la que acompañaron Certifi cado de Defunción del aludido co-demandado.
Es oportuno y necesario, traer a memoria lo que preceptúa el Artículo 50, del Código Procesal Civil, que reza: "Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actúe person almente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervenc ión los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si f ueren conocidos o por edictos, en caso contrario". En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, la Pr ovidencia ha sido dictada conforme a Derecho por expreso mandato de las disposiciones de la norma tr anscripta ut supra, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto, por las mo tivaciones explicitadas. Por tanto, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Matías José Olmedo Melgarejo y Liz Fabiola Reyes , contra la Providencia de fecha 2 de Diciembre del 2.024, dictada por esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resoluc ión. Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario <signature>Mellor</signature> <signature>Cesar Antonio Jaray</signature>
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