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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S." **A.I. N° 521-...** Asunción, **22 de Agosto del 2.025.-** **VISTO:** El pedido de regulación de honorarios profesionales, presentado por los abogados Pedro No rberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cristaldo Acosta, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de la presente solicitud de regulación de honorarios pro fesionales corresponde analizar la ley aplicable al particular. De las constancias de autos surge la existencia de una acumulación objetiva de acciones, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la ley arancelaria, se debe realizar el justipreci o por cada una de ellas de forma independiente; es decir, tanto por la demanda principal como por la reconvencional. Se advierte, además, que la parte actora en el juicio principal de ejecución de cláusula penal es la Gobernación del Departamento Boquerón y que ésta fue condenada en costas en la máxima instancia, co nforme con lo resuelto en el apartado séptimo del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 24 de julio de 2024, que dice: "Imponer las costas de Tercera Instancia, en lo relativo a la demanda de ejecución d e cláusula penal, en 100% al actor recurrido; y, en lo relativo a la demanda reconvencional de indem nización de daños y perjuicios, en 100% al reconviniente recurrente" (f. 1532 vta. de las compulsas de los autos principales). En consecuencia, correspondería la aplicación de la Ley 2421/2004. En este sentido, encontramos un problema derivado del deber de aplicar el art. 29 de dicha Ley, en c uanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada constitucionalidad. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candín MINISTRO
Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima in stancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucion alidad es competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609 /95) o del Pleno de la Excmo. Corte Suprema de Justicia (art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95). En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaració n, conforme con los arts. 3 literal “p”, 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la vía expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la declaración de la constitucionalidad o inc onstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El ejercicio de la referida facultad ordenatoria es conocido con el nombre de consulta de constituci onalidad. Sin embargo, el mismo es coloquial, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente se refiere a “remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecuto riada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre q ue a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constituci onales”. Es decir, no hay aquí una consulta en sentido estricto, sino un pedido, un requerimiento, o ficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se e stá solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. En los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN; GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". Perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sa la constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare, o no, la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Por tant o, constituye un procedimiento que se erige en una de las formas de control de constitucionalidad, d e suerte a asegurar la vigencia del Art. 137 de la Constitución de la República. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribuna l competente, para que quede establecido por éste si la ley invocada al caso es constitucional o inc onstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de 2421 inconstitucionalidad. Primera Edición . Asunción: Litocolor. p. 85). Es cierto, por otro lado, que existen opiniones contrarias a la vigencia de la facultad oficiosa pre vista en el Artículo 18 literal "a" del Rito Civil, dentro del sistema nacional de control constituc ional. Sin embargo, dichas opiniones disímiles no se ajustan a la interpretación legislativa que deb e imperar para dilucidar la cuestión. Ciertamente, las normas infraconstitucionales pierden vigencia como consecuencia de la actividad leg islativa, que puede consistir en abrogación o derogación, empleadas explícita o implícitamente. De m anera que, fuera de estos supuestos, aquellas normas persisten dentro del sistema jurídico nacional. Esta aclaración es necesaria para comprender la subsistencia material de la norma de remisión menci onada. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
En efecto, la Constitución de 1992 no ha derogado, ni mucho menos abrogado, expresa o tácitamente, e l referido Artículo 18 literal “a” del Código Procesal Civil, dado que no se produjo su exclusión, e n sentido técnico, del ordenamiento positivo. Ni siquiera puede -en buen Derecho- cuestionarse la op eratividad de la remisión que viabiliza el control oficioso de constitucionalidad. Al respecto, cabe precisar que el carácter operativo de cualquier remisión debe ser analizada a la l uz del contenido de la norma objeto de ésta. La doctrina, al estudiar supuestos análogos, ha adverti do: “[...] las remisiones a enunciados derogados por dicha Ley no han de ser entendidas de forma est ática, sino dinámica: hay que entender que el objeto de dichas remisiones no son los enunciados dero gados, sino los enunciados que están contenidos en la propia Ley y que regulan los mismos casos que los enunciados derogados” (HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. 2002. Introducción a la teoría de la norma juríd ica. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 336). Ergo, si la Ley Fundamental vigente tiene un co ntenido semejante a la Carta Magna anterior, es perfectamente posible entender que la remisión de la norma de inferior jerarquía posee una justificación constitucional todavía suficiente y, en mayor m edida, no ha perdido operatividad. De admitir la tesis contraria, se estaría desvirtuando por completo el dinamismo del ordenamiento po sitivo infraconstitucional, que postula la validez de las normas según puedan ser deducidas de la no rma fundamental vigente, y no por su textualidad. La doctrina enseña: “De acuerdo con el criterio de deducibilidad, una norma pertenece al sistema cuando es consecuencia lógica (es deducible de) las n ormas pertenecientes al sistema.” (BULYGIN, Eugenio y MENDONÇA, Daniel. 2005. Normas y Sistemas Norm ativo. Primera Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 47). Confidential Material Restricted
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN; GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". Luego, es innegable que la remisión contenida en la citada norma del Código de Formas no se dirige d e manera explícita al Artículo 200 de la Constitución de 1967, sino que se orienta especial y especí ficamente a la atribución allí consagrada. En el artículo aludido se regulaba, obviamente, la facult ad de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y disponer su inaplicabilidad, en cada caso concreto y con efectos inter partes; también se reglamentaba las vías para peticionar tal garantía. Tal disposición de la Constitución de 1967 fue reemplazada y recogida en los Artículos 132, 259 y 26 0 de la Constitución de 1992. Estos enunciados normativos conservan el sustrato del anterior; es dec ir, tratan sobre la facultad de la Corte Suprema de Justicia de ejercer el control sobre la constitu cionalidad -entre otros- de las normas jurídicas, sus efectos y las vías para pedir su declaración. Esta circunstancia evidencia que, en puridad, no existió alteración sustancial del contenido en el n uevo texto constitucional. Además, el Artículo 132 de la Carta Magna de 1992 valida de manera implícita las disposiciones preex istentes del Código Procesal Civil, al permitir que la garantía de la inconstitucionalidad sea regla mentada por la ley. Efectivamente, nadie discute la vigencia y la aplicabilidad del proceso especial de impugnación de la inconstitucionalidad previsto en el Código Procesal Civil, por vía de la excep ción o de la acción; por lo que tampoco puede discutirse la operatividad de la facultad oficiosa rec onocida en el mismo Código. De hecho, en el afán de adecuar el texto del Código Procesal Civil al diseño constitucional vigente, el legislador dictó la Ley 100/95, en virtud de la cual se derogó la única disposición que entendió como incompatible con el sistema de Eugenio Jiménez R, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can. MINISTRO
control de constitucionalidad instaurado por la Constitución de 1992; es decir, el Artículo 582 del referido Código, que permitía a los jueces ordinarios declarar la inconstitucionalidad de las normas en los juicios de amparo. La citada Ley, en su versión modificada, emplea un mecanismo análogo a la facultad establecida en el Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, para casos en que fue re necesario verificar la constitucionalidad de una norma para decidir sobre el amparo. En suma, todas las normas del Código Procesal Civil, relativas a la tramitación de la garantía de la inconstitucionalidad, se encuentran vigentes, excepto aquellas que fueron expresamente modificadas o derogadas, con miras a resguardar el nuevo modelo de control de constitucionalidad. Al ser así, la remisión mencionada resulta operativa dentro del sistema jurídico nacional, por cuant o existen enunciados en la Constitución de 1992 que justifican su aplicabilidad. Delimitada, pues, la procedencia de la referida facultad ordenatoria, así como la finalidad de la mi sma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de l os abogados que hayan desempeñado su labor en juicios en los cuales los organismos y entidades del E stado sean parte, prevista en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de viola ción al principio de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remune raciones diferentes -es limitada al 50% del mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN GOBERNAC IÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE GS .". Único elemento discriminante de la calidad de parte de los organismos y entidades del Estado. Al respecto, el artículo 29 de la Ley 2421/04, establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado ", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y pat rimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su represen tación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán excede r del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Ar ancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición" (las negritas son propias). No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad. Recordemos q ue la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuand o ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunst ancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igual ar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitand o distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibdem. p. 259). Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO
La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establec idos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, imp one un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, minimamente, en cualquier juic io. Así pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la lab or profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar a favor o contra los organismos y entidades del Estado, aparece como fundada y suficiente para prom over el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión. En el caso de autos, al hallarnos en la etapa de justiprecio de honorarios, la cual tiene por objeto la cuantificación pecuniaria de la labor profesional, la norma resultaría aplicable por cuanto la a ctuación de los abogados Pedro Norberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cristaldo Acosta -abogados regul antes- se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04; asimismo, es parte del juicio -y fue condenad o en costas- el mandante de los profesionales, la Gobernación del Departamento Boquerón. Por ende, s e encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley 1535/99 y, en consecuencia, se ve afectado por la dis posición del referido art. 29 de la Ley 2421/04. Asimismo, es pertinente señalar que las cuestiones relativas al cobro de los honorarios son propias de la etapa posterior de ejecución, como invariable mente lo viene sosteniendo este magistrado, por lo que no corresponde su tratamiento en este momento (vide: A.I. N° 815 de fecha 04 de noviembre de 2020, A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020 y A.I. N° 789 de fecha 23 de setiembre de 2024) Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, corr esponde remitir, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sob re la constitucionalidad o no del art. Plazos superados en vía EstaM
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". de la Ley 2421/04, tal como lo ha venido haciendo, sin queja alguna, durante el tiempo que lleva de vigencia la Constitución de la República, con la salvedad de fallos recientes, que, con todo respeto , no compartimos. **OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Se trata de determinar la pertinencia del pedido de estimación de honorarios profesionales formulado por los Abogados Pedro Norberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cristaldo Acosta, por los trabajos efectuados en representación de la actora en los autos principales. Antes que nada, en cuanto a la cuestión previa propuesta por el distinguido Ministro Eugenio Jiménez Rolón, disiento respetuosamente de su voto, por cuanto considero que no corresponde aplicar el art. 29 de la Ley 2421/04 al presente caso y, por tanto, resulta innecesaria la remisión de estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a efectos de revisar su constitucionalidad. El voto precedente considera procedente la remisión de estos autos en consulta constitucional, a efe ctos de determinar la constitucionalidad de la disposición normativa recién señalada, la que genera serias sospechas respecto de su constitucionalidad, por una posible violación al principio de iguald ad reconocido en la Constitución de la República. Si bien adhiero a los fundamentos señalados, tanto para justificar la operatividad de la vía de la c onsulta constitucional, como para formular la consulta respecto de la constitucionalidad de dicha di sposición normativa, opino que en el presente caso la norma contenida en el art. 29 de la citada ley no resulta aplicable, por lo que no cabe la remisión de estos autos en consulta constitucional, con forme lo explicaré seguidamente. En efecto, el pedido obrante a f. 1 se trata de la regulación de honorarios profesionales de los Abo gados Pedro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marta Rita Monge Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can. MINISTRO
Norberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cristaldo Santacruz. Los citados profesionales actuaron en esta instancia en defensa de los intereses de la Gobernación del Departamento de Boquerón, el primero de ellos como procurador, y el segundo, como patrocinante, conforme surge del escrito de contestación de los agravios, obrante a fs. 1482/1488 del principal cuyas compulsas tengo a la vista. En lo que respecta a la posibilidad de que los abogados que ejercen la representación de entidades p úblicas -en este caso, de un Gobierno Departamental- sean estos funcionarios públicos o no, la Ley 2 796/2005 "Que reglamenta el pago de honorarios Profesionales a Asesores jurídicos y otros Auxiliares de Justicia de entes Públicos y otras Entidades", dispone: Art. 1º: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contra tados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárqui cos, descentralizados, binacionales, y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante l a Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán ac ción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o some tidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes e l auto regulatorio no será <signature>M. Santacruz Acosta</signature> <signature>Ubaldino Cristaldo Santacruz</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". Instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro". Art. 6°: "Los abogados, que no siendo funcionarios públicos representen a la Administración Pública en virtud de contratos especiales, podrán acordar con la entidad representada en concepto de remuner ación una suma determinada de dinero o una suma proporcional al beneficio económico que la Administr ación Pública efectivamente obtenga en cada caso o proceso. En el caso de los abogados, este porcent aje no podrá ser en ningún caso superior a 10% (diez por ciento) de este beneficio, debiendo contemp lar dicho porcentaje tanto el carácter de patrocinante como para el procurador en conjunto, aun cuan do se trate de varios abogados. A los efectos de la determinación de estos porcentajes, se tendrá en cuenta el monto del beneficio, tomándose un menor porcentaje cuando el monto sea mayor. En ambos casos, la única remuneración válid a será la pactada y se aplicará plenamente la prohibición prevista en el artículo primero y las disp osiciones establecidas en los Artículos 3° y 4°". De acuerdo con el texto expreso de las referidas normas, resulta claro que no existe impedimento par a justipreciar la labor profesional de abogados y asesores que actúen en representación del Estado, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados. En cuanto a aquellos que no son funcionari os públicos, no se ha establecido prohibición alguna al respecto. Existe, empero, en dichos casos, una única prohibición: la ejecución del auto regulatorio a su manda nte (Estado Paraguayo y otras entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas), debiendo ser ést e ejecutado solamente a la Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
contraparte¹. Esta prohibición se aplica, por expresa disposición del *in fine* del art. 6º, a aquel los abogados que hayan ejercido representación de las entidades públicas pero que no sean funcionari os públicos. En el caso de autos, no existen constancias que acrediten la calidad de funcionarios públicos -o no- de los abogados regulantes. Sin embargo, esta situación no entraña dificultad alguna, habida cuenta que la prohibición establecida en el art. 1º de la mentada ley se aplica tanto a los profesionales abogados que sean funcionarios públicos como a aquellos que no lo sean, siendo su presupuesto que es tos ejerzan la defensa del ente público, circunstancia que ha ocurrido en el juicio principal. La prohibición legal a la que refiere el art. 1º, se trata de la imposibilidad de ejecutar los honor arios profesionales contra el mandante ni las entidades públicas vinculadas. Se establece expresamen te la inhabilidad del auto regulatorio respecto de estos sujetos. Empero, ello no obsta a la posibil idad de obtener la estimación de los honorarios, la que respecto del ente público, será inhábile. Además, en el caso de los abogados que no sean funcionarios públicos, estos pueden acordar con la en tidad representada una remuneración que no puede superar el 10% del beneficio económico para la Admi nistración, siendo esta remuneración la única válida que pueden percibir de parte de la institución pública. Todo esto nos lleva a concluir que, trátese de funcionarios públicos o de abogados no funcionarios, si estos han actuado en defensa de los intereses de una entidad pública, cuentan con el derecho de h acer justipreciar sus honorarios. ¹“[...] podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerir los judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública [...]”. STORAGE
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". Profesionales, con la salvedad de que no pueden perseguir su cobro ante la entidad pública cuyos int ereses defendieron. En otras palabras, los abogados que actuaron en defensa patrimonial de las entidades públicas no pu eden comprometer la responsabilidad patrimonial de ellas ya que, en ningún caso pueden pretender el cobro de los honorarios que les correspondería eventualmente percibir de la entidad pública cuyos in tereses han defendido. De tal forma, la prohibición contenida en el art. 1° de la Ley 2796/05 permite a los abogados -funci onarios o no- estimar sus honorarios profesionales, pero les prohíbe cobrarlos del ente público al q ue defendieron. Esto importa que las limitaciones para la estimación de los honorarios de los abogad os -en los casos en que la regulación sea peticionada por el abogado que actuó en defensa de las ins tituciones públicas- enunciadas en el art. 29 de la Ley 2421/04 no resultan aplicables. Esto, puesto que la disposición normativa del art. 29 de la Ley 2421/04 prohíbe la extensión de la r esponsabilidad patrimonial de las entidades públicas a más del 50% del mínimo legal. Sin embargo, la ley posterior -Ley 2796/05- establece que los abogados que ejercieron la defensa de las entidades p úblicas no pueden comprometer, en porcentaje alguno, dicha responsabilidad. Es decir, la Ley 2796/05 regula una misma situación -con relación a los honorarios de los abogados que ejercieron defensa de entes públicos- e impide que la totalidad de lo que corresponda percibir al abogado pueda cobrarse comprometiendo la responsabilidad patrimonial de dichos entes, ya que impide la persecución de su co bro ante dicha entidad. La disposición normativa permite que los abogados estimen sus honorarios y persigan su cobro ante la s personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas en costas, o Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Moncada Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO
bien, si no son funcionarios públicos, a que acuerden un monto a ser abonado por la entidad pública, sin perjuicio de la estimación de los honorarios. De tal forma, el art. 29 de la Ley 2421/04 ha que dado parcialmente derogado, en cuanto a ciertos sujetos destinatarios de la norma. Valga la aclaración: la no aplicación del art. 29 de la Ley 2421/04 se da únicamente en los casos en que el profesional que pretenda obtener la estimación de sus honorarios sea aquel que ha realizado trabajos en defensa de las entidades públicas, habida cuenta que este tiene, por una ley de fecha po sterior y referida al mismo asunto, impedido el cobro de los honorarios contra la entidad pública en cuya defensa actuó. De lo que se sigue que tiene prohibido comprometer la responsabilidad patrimoni al de las correspondientes instituciones públicas. Entonces, se tiene que el art. 29 de la Ley 2421/04 no resulta aplicable al presente caso, por halla r aplicación los arts. 1º y 6º de la Ley 2796/05. En consecuencia, considero que no corresponde la r emisión de estos autos a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad sobre el mentado a rt. 29, toda vez que no resulta aplicable al caso de autos. Dicho eso, corresponde abocarnos al estudio de la petición regulatoria. Los citados profesionales del foro solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio arriba mencionado, concluidos con el Acuerdo y Sentencia N° 39 del 24 de junio de 2024, dictado por esta Sala. En la resolución referida se resolvió, entre otras cosas: “[...] Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS A. FERNÁNDEZ, en representación de CONSORCIO BOQUERÓ N S.A. Modificar la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". Sentencia recurrida, en el sentido de reducir el monto por el que procede la demanda de ejecución de cláusula penal promovida por la GOBERNACIÓN DE BOQUERÓN al importe de G. 1.066.625.987 más los inte reses calculados al 18% anual. Confirmar la sentencia recurrida, en el sentido de rechazar la demand a reconvencional de indemnización de daños y perjuicios promovida por CONSORCIO BOQUERÓN S.A. Impone r las costas de Primera Instancia, en lo relativo a la demanda de ejecución de cláusula penal, en 50 % a cada parte; y, en lo relativo a la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios , en 100% al reconviniente. Imponer las costas de Segunda Instancia, en lo relativo a la demanda de ejecución de cláusula penal, en 50% a cada parte; y, en lo relativo a la demanda reconvencional de i ndemnización de daños y perjuicios, en 100% al reconviniente. Imponer las costas de Tercera Instanci a, en lo relativo a la demanda de ejecución de cláusula penal, en 100% al actor recurrido; y, en lo relativo a la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios, en 100% al reconvinient e recurrente [...]. El Tribunal de Apelación, a través del Acuerdo y Sentencia N° 21 del 15 de abril de 2021 resolvió, e ntre otras cosas: " [...] 2. MODIFICAR el punto 1 de la S.D. N° 650 de fecha 23 de octubre de 2015 d ictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, conforme al exord io de la presente resolución, debiendo quedar de la siguiente manera: "HACER LUGAR a la demanda que por cumplimiento de cláusula penal promoviera la Gobernación del Departamento de Boquerón contra el Consorcio Boquerón, condenando de esta última al pago de la suma de guaraníes Dos mil ciento treinta y tres millones (G. 2.133.251.966), más intereses del 18 por ciento anual desde la notificación de esta demanda". 3. CONFIRMAR el punto 2 de la S.D. N° 650 de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carrillo MINISTRO
Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, conforme al exordio de la presente resolución. 4. REVOCAR el punto 3 de la S.D. N° 650 de fecha 23 de octubre de 2015 y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda reconvencional que por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual pr omoviera el Consorcio Boquerón S.A. contra la Gobernación de Boquerón, por los fundamentos expuestos anteriormente [...]. Las constancias de autos indican que los citados profesionales actuaron en esta instancia en defensa de los intereses de la Gobernación del Departamento de Boquerón: el Abg. Pedro Norberto Santacruz A costa actuó como procurador, y el Abg. Ubaldino Cristaldo Acosta como patrocinante, lo que surge del escrito de contestación de los agravios, obrante a fs. 1482/1488 del principal cuyas compulsas teng o a la vista. Corroborada la actuación de los profesionales en autos, cabe señalar que, en los autos principales s e han acumulado dos acciones: la acción de cobro de la cláusula penal, por un lado, promovida por la Gobernación del Departamento de Boquerón y, por el otro, la acción reconvencional de indemnización de daños promovida por la demandada contra la Gobernación. Esto implica que los profesionales tienen derecho de estimar sus honorarios profesionales por los tr abajos efectuados en esta instancia en lo relativo a ambas acciones. En la primera, ha resultado per didosa su parte en esta instancia, a raíz del acogimiento parcial de los recursos interpuestos por e l representante de la demandada. En la segunda, ha resultado gananciosa su parte, habida cuenta la c onfirmación del rechazo de la demanda reconvencional. En cuanto a la primera acción, cabe señalar que el art. 21 inc. a) de la ley arancelaria fija el par ámetro para determinar la base de justiprecio, cuando dice que: "Para
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". Regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; [...]. En este caso, la pretensión principal de la acci ón de cobro de la cláusula penal ante esta instancia consistió en la baja de la condena de la suma d e G. 2.133.251.966 -fijada por el Tribunal- a la suma de G. 1.066.625.987 -establecida en primera in stancia-, que luego fuera confirmada por esta Sala. De tal forma, el monto del asunto ante esta instancia es la diferencia entre ambas sumas, cuya opera ción aritmética arroja el monto de G. 1.066.625.979. Esta será la base de justiprecio para los trabajos realizados en esta instancia. Sobre dicho monto base, debemos aplicar las disposiciones correspondientes de la ley arancelaria. Al respecto, el art. 32 de la ley arancelaria dispone que: "En los procesos que no estuvieren expresam ente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal va lor". Además, por las actuaciones en tercera instancia, el art. 33 complementa que: "Por las actuaciones c orrespondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco a l treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar los honorarios de primera instancia [. ..]." De las disposiciones apuntadas se desprende que el porcentaje a ser aplicado forma parte de las atri buciones discrecionales del órgano jurisdiccional el que, sin embargo, debe aplicarlo teniendo en cu enta los elementos de apreciación del art. 21 de la Ley de Honorarios², debe aplicarse un ² Art. 21, Ley N° 1376/88. Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; El valor y la calidad j urídica de la labor Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. María Rita Monges Uros Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
porcentaje de entre el 5% y el 20% sobre la base de justiprecio. Se establece también el criterio de que, mientras más alto sea el valor del juicio, menor porcentaje debe aplicarse. En este sentido, analizando los elementos de apreciación enunciados más arriba, tenemos que la base de justiprecio es elevada, pues asciende a nada menos que la suma de Gs. 1.066.625.979. De este modo , considero que corresponde aplicar el 5% para el patrocinante y el 2,5% para el procurador. Ahora bien, la suma que resulte debe ser reducida al 25%, siguiendo el mismo criterio ya señalado y en aplicación del art. 33 de la Ley N° 1376/88³, tratándose de actuaciones en tercera instancia. Luego, también cabe reducir las sumas al 50% de lo que correspondan, de conformidad al art. 25 de la ley arancelaria. Esto pues, como se indica en la sentencia que resolvió la cuestión principal, la G obernación del Departamento de Boquerón resultó perdida de los recursos interpuestos por la adversa en la tercera instancia, ya que obtuvo la demandada la rebaja de la condena hasta la suma que fuera fijada por el juzgado de primera instancia. La operación aritmética en los términos señalados arroja la suma de G. 6.666.412 para el patrocinant e y la de G. 3.333.206 para el procurador, por los trabajos efectuados en la acción de cobro de la c láusula penal, a lo que debe añadirse la suma correspondiente al I.V.A., en cumplimiento de la Acord ada N° 337 del 24 de noviembre del 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. profesional; c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) el provecho económico obtenido por el cliente. ³ Art. 33, Ley N° 1376/88. Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se re gularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que correspo nda fijar para los honorarios de primera instancia. <signature>Signature</signature> <stamp>Stamp</stamp>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". En cuanto a la acción reconvencional de indemnización de daños y perjuicios, esta también fue objeto de múltiples pronunciamientos. El juez de primera instancia la había acogido por la suma de G. 1.72 9.173.473, mientras que el Tribunal de Apelación la rechazó en su totalidad. De este modo, aplicando el mismo criterio que para la acción de cobro de la cláusula penal, la base de justiprecio en esta instancia la constituye la diferencia entre lo que fue objeto de pronunciamie nto en ambas instancias; es decir, la suma de G. 1.729.173.473. Sobre dicho monto base, atendiendo el también elevado monto del asunto con relación a esta acción, c orresponde aplicar el 5% por el patrocinio y el 2,5% por la procuración. La suma que resulte debe se r reducida al 25%, siguiendo el mismo criterio ya señalado y en aplicación del art. 33 de la Ley N° 1376/884, tratándose de actuaciones en tercera instancia. En el caso, empero, no corresponde la redu cción al 50%, atendiendo que los regulantes actuaron en defensa de la parte gananciosa de esta acció n, en esta instancia. Esta operación aritmética arroja la suma de G. 21.614.668 para el patrocinante, y la suma de G. 10.8 07.334 para el procurador, sumas a las que se debe añadir el 10% correspondiente al I.V.A., en cumpl imiento de la Acordada N° 337 del 24 de noviembre del 2004, dictada por la Excelentísima Corte Supre ma de Justicia. En virtud de las consideraciones señaladas, corresponde regular los honorarios profesionales de los Abogados Pedro Norberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cristaldo Acosta, por los trabajos efectuados en esta instancia en representación de la actora en la acción de cobro de la cláusula penal en que su Secretaría del Poder Judicial. Corte Suprema de Justicia 4 Art. 33 Ley N° 1376/88. Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se reg ularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que correspon da fijar para los honorarios de primera instancia. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
parte resultara perdidosa, dejándolos establecidos en la suma de G. 6.666.412, más G. 666.641, en co ncepto de I.V.A, para el Abg. Ubaldino Cristaldo Acosta, y la suma de G. 3.333.206, más G. 333.320 e n concepto de I.V.A, para el Abg. Pedro Norberto Santacruz Acosta. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales de los Abogados Pedro Norberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cristaldo Acosta, por los trabajos efectuados en esta instancia en representación de la reconvenida en la acción de indemnización de daños en que su parte resultara gananciosa, deján dolos establecidos en la suma de G. 21.614.668, más la suma de G. 2.161.487 en concepto de I.V.A par a el Abg. Ubaldino Cristaldo Acosta y la suma de G. 10.807.334, más la suma de G. 1.080.733 en conce pto de I.V.A para el Abg. Pedro Norberto Santacruz Acosta. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. MART INEZ SIMON, en cuanto a los cálculos realizados y al monto de la regulación otorgada, pero realizo l as siguientes consideraciones respecto a algunos argumentos que no comparto. Respecto a la propuesta del Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón de remitir estos autos a la Sala Cons titucional a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley Nro. 2 421/04, considero que no corresponde por los siguientes motivos: La citada norma (Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04) establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas percibirán una cuantía del 50%, cuando el sujeto pasivo del pago de los honorarios sea una entidad estatal. En primer lugar, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o dife rencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admissible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como o curre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "i gual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contrib uyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualda d laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la exi stencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Igualmente, en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fue ros. En el caso de la ley cuestionada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago, que es el Estado, dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesion al que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solv entar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta ar bitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. María Rosa Mancebo Dos Santos Secretaria
En segundo lugar, considero que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, se de be proceder a la aplicación de la Constitución, de acuerdo con el criterio de jerarquía, sin necesid ad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Cort e Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconst itucionalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución. Ta mpoco se pretende que los magistrados declaren -por sí mismos- la inconstitucionalidad de las normas jurídicas a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de q ue los magistrados, por el principio de supremacia constitucional establecido en los artículos 137 d e la Constitución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de sup erior jerarquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; pues decl arar la inconstitucionalidad es invalidar la norma que es competencia de la Corte Suprema de Justici a (Sala Constitucional o Pleno) y la aplicación de la Constitución es competencia de todos los órgan os judiciales. Por último, los Abgs. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA actuaron en repres entación de Reaiz veda no M. Acosta Acosta
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN: GOBERNA CIÓN DEL DEPTO. DE BOQUERÓN C/ CONSORCIO BOQUERÓN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE G S.". **GOBERNACION DE BOQUERON**, y en estos casos considero que las regulaciones deben ser ejecutadas y percibidas por la entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razone s siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las en tidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionale s por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalida d en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entid ades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, s ean abonadas a las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados. **ES MI VOTO **. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Pedro Norberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cris taldo Acosta, por los trabajos efectuados en esta instancia en representación de la actora en la acc ión de cobro de la cláusula penal en que su parte resultara perdida, dejándolos establecidos en la s uma de GUARANÍES SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE (G. 6.666.412), más la **Secretaria** Abg. María Rosa Morales Sáenz <signature>Abg. María Rosa Morales Sáenz</signature> Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
suma de GUARANIEN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO (G. 666.641), en concept o de I.V.A, para el Abg. Ubaldino Cristaldo Acosta; y, la suma de GUARANÍES TRES MILLONES TRESCIENTO S TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS (G. 3.333.206), más la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE (G. 333.320) en concepto de I.V.A, para el Abg. Pedro Norberto Santacruz Acosta. REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Pedro Norberto Santacruz Acosta y Ubaldino Cris taldo Acosta, por los trabajos efectuados en esta instancia en representación de la reconvenida en l a acción de indemnización de daños en que su parte resultara gananciosa, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO (G. 21.614 .668), más la suma de GUARANÍES DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE ( G. 2.161.487) en concepto de I.V.A., para el Abg. Ubaldino Cristaldo Acosta; y, la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (G. 10.807.334), más la suma de GU ARANÍES UN MILLÓN OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (G. 1.080.733) en concepto de I.V.A., para el Abg. Pedro Norberto Santacruz Acosta. ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Sobre escrito: 22; vale Abg. Maria Rita Monges Dos Santos, Secretaria Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand, MINISTRO Secretaria
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