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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MARIO CAZAL GÓMEZ EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA ESCURRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. No .519. ... Asunción, 22 de Agosto de 2025.- VISTO: El recurso de reposición interpuesto por el Abogado Mario Ca zal Gómez, por derecho propio, en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 1056 de fecha 02 de diciembre de 2024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el referido interlocutorio se resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto; RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Mario Cazal Góme z, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CI NCUENTA (G. 22.800.750), por sus trabajos realizados en segunda instancia, en los caracteres de patr ocinante y procurador de la Escribana Pública Lourdes R. Mariño Galvan, fijando el monto del Impuest o al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y CINCO (G. 2.280.075); IMPONER las costas en el orden causado; ANOTAR [...]” (f. 113 vta.). En primer orden, cabe determinar la admisibilidad de la vía del recurso de reposición contra la reso lución que retasó los honorarios profesionales del Abogado Mario Cazal Gómez, por sus labores desple gadas en segunda instancia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurs o de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero t rámite, y contra los autos interlocutorios que no cause gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario impuesto". Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Maria Nde Monge Dos Santos Secretaria
Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de acl aratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios origi nados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incl uso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: “La resolución sobre la caducidad será a pelable. En tercera instancia será susceptible de reposición”. Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial, el rec urso de reposición no es privativo de las resoluciones de mero trámite o de las que regulan honorari os originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Cort e Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95 , pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en e se contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de re posición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios originarias y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. De ahí que la resolución hoy recurrida no se encuadra en ninguno de los supuestos señalados. En efec to, la misma resolvió retasar los honorarios profesionales del Abogado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MARIO CAZAL GÓMEZ EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA ESCURRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Mario Cazal Gómez por sus labores desplegadas en segunda instancia, labores que, fueron reguladas or iginariamente en la instancia inferior, no en esta; esta decisión no es susceptible del presente rec urso. Además, de su mismo contenido se desprende que no es una resolución de mero trámite, puesto qu e da por concluida la instancia recursiva. En tales condiciones, el recurso de reposición es inadmis ible, por el tenor de la resolución que se pretende revisar por tal vía. Ahora bien, pese a que los argumentos que anteceden son suficientes para rechazar el recurso de repo sición interpuesto por el Abogado Mario Cazal Gómez; en carácter de obiter dictum corresponde referi rse a las alegaciones del recurrente, que apuntan a una supuesta incorrección del monto base utiliza do. En efecto, se alega que la resolución impugnada habría sido dictada en base a conceptos equivocos y a un sistema discrecional que no se había utilizado en ningún caso precedente. Particularmente, el r ecurrente dijo que: "El monto del juicio no depende de la importancia, función o trabajo que pueda r ealizar cada parte; no puede variar el monto del juicio según la actividad de cada co-parte, porque la ley no lo discrimina de esa manera. En el caso de autos se trata de un solo monto del juicio que se utiliza como base para los cálculos de los honorarios profesionales de todos los abogados." (sic, f. 115). Así pues, aún cuando en la resolución hoy recurrida se ahondó exhaustivamente en la cuestión relativ a al monto base y a las razones que llevaron a regular los honorarios con base en jornales mínimos; ante la afirmación del recurrente de que la ley de honorarios no realiza una discriminación del just iprecio según la actividad o interés de cada parte, estimo pertinente señalar que la Ley Eugenio Jiménez R. Ministro Alcira Martínez Simón Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Secretario
Arancelaria, en su artículo 24 establece precisamente lo contrario, y una lectura del mismo resulta suficiente para disipar cualquier duda al respecto. En efecto, el Artículo 24 de la Ley 1376/88 en su parte pertinente dispone: “Cuando haya litisconsor cio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial [...]” La doctrina sustenta igual criterio al comentar el referido artículo: “En tales supuestos debe deter minarse si existe o no responsabilidad solidaria entre los litisconsortes. Si la responsabilidad de cada litisconsorte, ya sea activa o pasiva, es solidaria, la regulación de los honorarios debe reali zarse en un solo acto y en consideración al interés material o moral de los mismos. Si la responsabi lidad de los mismos no es solidaria, la regulación de los honorarios debería efectuarse por separado y la retribución del letrado estaría delimitada por el interés material o moral defendido” (las neg ritas son propias) ((TORRES KIRMSER, José Raúl. 2017. Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto A notado, Concordado y Jurisprudencia. 6º Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. p. 433/434). Tampoco es acertada la alegación del recurrente, en cuanto asegura que tal criterio “no ha sido util izado en ningún caso precedente” (sic). Muy por el contrario, esta sala ha sostenido invariablemente que, en las regulaciones de honorarios, cuando existe litisconsorcio, se debe determinar el interés material perseguido por cada litisconsorte (Vide: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto Inter locutorio N°3867 de fecha 03 de diciembre de 2012; N° 889 de fecha 04 de diciembre de 2020; N° 222 d e fecha 27 de marzo de 2023; N° 771 de fecha 20 de septiembre de 2024).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MARIO CAZAL GÓMEZ EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA ESCURRA Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto por el Abogado Ma rio Cazal Gómez, por derecho propio, en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 1056 de fecha 02 de diciembre de 2024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. **OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN:** Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos. **OPINIÓN DE LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Coincido con la opinión emitida por el Ministro Preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recu rso de reposición interpuesto, en razón a que la resolución dictada por esta Sala Civil no es pasibl e de dicho recurso, por no encuadrarse dentro de las normativas que establecen las exigencias para s u procedencia. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL **RESUELVE:** NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Mario Cazal Gómez, por derecho pr opio, en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 1056 de fecha 02 de diciembre de 2024, dicta do por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conforme con lo expuesto en el "Cons iderando" de la resolución. **ANOTAR y notificar. ** Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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