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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "JORGE AUGUSTO MILLER DONNA S/ LESIÓN DE CONFIANZA (LEY No. 6379) SUPERIOR A 5500 JORNA LES – DESESTIMACIÓN." A.I. VISTA: La impugnación planteada por el magistrado MARIO CAMILO TORRES LEGUIZAMON, Miembro Interino d el Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crime n Organizado, contra la inhibición de la magistrada CLAUDIA CAROLINA CRISCIONI FERREIRA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 1era. Sala del mismo fuero; y CONSIDERANDO **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Conforme a las constancias de autos tenemos que el magistrado MARIO CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN ha plan teado impugnación contra la inhibición de su colega, la Jueza CLAUDIA CAROLINA CRISCIONI FERREIRA, a mbos integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado. En este sentido se observa que la magistrada CLAUDIA CRISCIONI, por providencia de fecha 17 de julio del año 2025, ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando la causal del num eral 11 del art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cosas que toma esta determina ción considerando la intervención en autos del Abog. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS, manifestando e ntre otras cosas cuanto sigue: “...Inhibome de entender en estos autos. La causal de excusación ante s expresada ya fue expuesta en varios otros procesos judiciales donde el citado profesional tuvo int ervención; señalando además que esta amistad y frecuencia de trato es de público conocimiento como s e puede apreciar en la fotografía que se adjunta. Por lo expuesto precedentemente y ante esta inhibi ción procedase vía Secretaría a la desinsaculación del colega Miembro del Tribunal de Apelación Espe cializado que corresponda a fin de integrar este Tribunal.” (sic). Por su parte, el magistrado impugnante en su informe de fecha 21 de julio del año en curso, ha manif estado entre otras cosas cuanto sigue: “...En ese sentido, lo alegado por la colega en cuanto a la a mistad, de acuerdo a lo establecido por el CPP se debe manifestar por gran familiaridad o frecuencia de trato; en la inhibición mencionada se adjunta una fotografía a fin de demostrar lo expuesto. Deb emos destacar que la familiaridad o frecuencia no puede ser demostrada por una fotografía, por lo qu e la misma queda despojada de la calidad de prueba suficiente. Que, si nosotros los Magistrados nos excusaremos de entender en las causas que nos competen por cierto trato con los profesionales, lo cu al en cierto punto es inevitable, simplemente no podríamos cumplir a cabalidad nuestras funciones, q ue es la administración de la justicia, teniendo en cuenta que no puede hacer mella a nuestra sana c rítica, ya que nuestra función es la aplicación estricta de la ley, sin que la misma se pueda ver af ectada por el trato, es así que; de darse esta excusación se estaría actuando de forma preventiva y sin sustento alguno, como exigen las normas....”(sic). Acorde a lo expuesto *ut supra*, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda sus citada. Antes que nada, es importante destacar que la figura de la “impugnación” no se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Penales, por consiguiente, para estudiar dicha cuestión se recurre en f orma supletoria al Código Procesal Civil que efectivamente contempla esta situación en su art. 22 ot orgando la posibilidad a un magistrado a impugnar la inhibición de su colega si considera que los mo tivos aducidos por éste no se ajustan a derecho o no se encuentran debidamente fundados o probados. Recordemos, que en virtud al Art. 836 del C.P.C., este cuerpo legal rige en forma supletoria al Códi go Procesal Civil. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** IMPUGNACIÓN: "JORGE AUGUSTO MILLER DONNA S/ LESIÓN DE CONFIANZA (LEY No. 6379) SUPERIOR A 5500 JORNA LES – DESESTIMACIÓN.-" Al respecto, el Código Procesal Civil dispone en su Art. 31 que en caso de recusación a un miembro d el Tribunal de Apelación se remite a la Corte Suprema el escrito de recusación dentro de los tres dí as. Esta disposición se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 28 del C.O.J. que es tablece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... g) de la recusación, de la inhibición e impugnaci ón de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y d e los Tribunales de Apelación;..." Abordando la cuestión desde la perspectiva de nuestro código ritual observamos que en cuanto a la co mpetencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competen cia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;..." Por otra parte, el art. 344 d el mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constitui r mayoría".- Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de A pelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentad a contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restante s- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- Por consiguiente, nuestra ley de procedimientos penales introduce esta variante mencionada en la últ ima parte del Art. 344, entendiendo que los incidentes de recusaciones e inhibiciones de magistrados son los que más dilatan el plazo de desarrollo normal de las causas. Por tal motivo el legislador h a considerado esta suerte de "trámite sumarísimo" en el ámbito del proceso penal a los efectos de ev itar dilaciones innecesarias que alteren la marcha normal de los juicios.- En este sentido la doctrina sostiene sin ahondar demasiado en detalles: "...La norma prevé dos supue stos, siendo el primero, si se trata de un tribunal en pleno, en tal caso deberá entender el tribuna l inmediato superior. En el segundo caso, cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribun al conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". 1) En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición de la magistrada CLAUDIA CAROLINA CRISCIONI, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al T ribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acorde a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código P rocesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la 1era. Sala, a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto al estudio de la impugnación planteada. ES MI OPINIÓN- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** IMPUGNACIÓN: "JORGE AUGUSTO MILLER DONNA S/ LESIÓN DE CONFIANZA (LEY No. 6379) SUPERIOR A 5500 JORNA LES – DESESTIMACIÓN." ## OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA En primer término y en atención al dispuesto en la Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de O rganización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: …g) de la recusación, **de la inhibición e impugnación de inhibición** de los Miembros de la misma Corte Su prema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación;…", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del pro cedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le asignen las leyes."- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”. Ahora bien, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justi ficadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objet iva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdi ccional. Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada Claudia Carolina Criscioni, Miembro del Tribunal d e Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala, n ecesariamente debemos señalar lo dispuesto por el **Art. 50 del C.P.P que prescribe: “…(1) tener ami stad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…”; por tanto, la alegada amistad con el Abogado GUILLERMO JOSE DUARTE CACAVELOS, interviviente en la presente causa, genera incompati bilidad con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo de la magistrada, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugna ción de excusación deducida en este caso por el Magistrado Mario Camilo Torres Leguizamón, debe ser rechazada por improcedente. **Es mi opinión**." ## OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "JORGE AUGUSTO MILLER DONNA S/ LESIÓN DE CONFIANZA (LEY No. 6379) SUPERIOR A 5500 JORNA LES – DESESTIMACIÓN." Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. E s mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- REMITIR NUEVAMENTE estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la 1era. Sala del Fuero Es pecializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado a fin de dar efectivo cumplimiento a lo dispue sto en el Art. 344 del Código Procesal Penal en cuanto al estudio de la impugnación planteada por el magistrado MARIO CAMILO TORRES, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala, contra la inhibición de la magistrada CLAUDIA CRISCIONI, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 1era. S ala., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIDO, Juez de Paz Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. A.: 519 D.
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