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**RECUSACION:** HERNAN SAGUIER ANTEBI **S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS N° 2385/2024.-** **A.I.** **VISTA:** La recusación planteada por el Abog. Hernán Saguier Antebi, en contra de los magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central; y, - **CONSIDERANDO** Que, el recusante invoca el art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal, alegando en síntesis que todos los miembros recusados han emitido y/o convalidado anteriormente un informe del Tribunal de A pelaciones, dirigido al Juzgado de Primera instancia interviviente, que es citado literalmente por l a parte adversa en su escrito de contestación de traslado e invocado como causal por la cual la reso lución recurrida debe ser revocada y proseguir el curso del juicio principal. Manifiesta que dicho i nforme no se ajusta a la verdad de los hechos, dado que los recursos interpuestos contra el A.I N° 1 477 de fecha 19 de diciembre de 2024, han sido el de nulidad y por consiguiente la resolución impugn ada está afectada a estudio en toda su parte principal, es decir estudio IN TOTTUM, por parte del su perior jerárquico y no de modo parcial por apelación de condenaciones accesorias como falsamente arg umenta la parte adversa y manifiesta equivocadamente el informe del Tribunal de apelaciones detentan do efecto suspensivo, en consecuencia en virtud a lo normado en el artículo 454 del CPP. Refiere tam bién que existe otro hecho más importante, cual es que el Tribunal ya ha emitido su opinión con resp ecto a lo que considera esta representación ha interpuesto por recursos ante el superior jerárquico (solamente costas procesales según los mismos) motivación y causal por la cual el inferior jerárquic o tuvo que dictar la consecuente providencia impugnada en este recurso.- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, solicitan el rechazo de la recusación planteada por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: **“MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cual quier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.”** Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interpolación de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteadada, se puede inferir claramente que, los motivos al egados por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de la s constancias de casos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos m otivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del tribunal de apelacion es recusados; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal d e Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judic iales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde **NO HACER LUGAR** a la presente recusación. Es mi op inión. A su turno el **Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera**, manifiesta adherirse a la opinión de la preopinante ministra **Prof. Dra. María Carolina Llanes**, en el sentido de **No hacer lugar a la recusación** planteada, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. A su turno el **Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la Dra. **María Carolina Llanes Ocampos**, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - **RESUELVÉ:** 1- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Abog. Hernán Saguier Antebi, en contra de los magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución. 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 520 D.
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