Contenido completo: 113722.pdf
**APELACIÓN:** HERNAN SAGUIER ANTEBI S/ **PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS N° 2385/2024.-** **A.I.** **VISTO:** el recurso de apelación general interpuesto por el Abog. Harry Biedermann en representaci ón del Sr. Hernán Saguier Antebi, en contra del **punto 4 del A.I. N° 280 de fecha 01 de Abril de 20 25**, dictado por el **Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Pena l de Central**, y; - **C O N S I D E R A N D O:** Que, por A.I. N° 280 de fecha 01 de Abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pena l, Primera Sala, de la Circunscripción Penal de Central, en el punto 4 se impusieron las costas a la perdidosa. - Contra dicha resolución, se alza el Abog. Harry Biedermann en representación del Sr. Hernán Saguier Antebi, manifestando que la Alzada aplicó en forma incorrecta la normativa del art. 269, pues a su p arecer corresponde que la imposición de las costas debían ser impuestas en el orden causado, debido a que no existe temeridad, desproporción, inadecuación o algún motivo que haya llevado a esa imposic ión, más aún si se atiende que no ha sido su parte quien promovió el recurso original.- Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del CPP que refi ere: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justic ia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de c asación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen l as leyes”.- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender –como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asi gnen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 núm. 2 inc. b del COJ “... 2. Entende rá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...” consciente el análisis del recurso de apelació n general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Ape laciones. - La calidad de “originaria” de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en anal izar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competenc ia de este Tribunal. - En efecto, la resolución impugnada, si bien declara admisible el recurso de apelación general interp uesto por la querella adhesiva y en ese sentido no es originaria del tribunal de alzada, en su **pun to IV impone costas a la perdidosa**. Este punto IV de la parte resolutiva, el específicamente apelado, **es originario** en el sentido de que impone las costas producto de la actividad exclusiva y atinente a segunda instancia, producto d el acto recursivo, y, como tal, no ha sido revisado por otro órgano jurisdiccional ulteriormente, ni nace como consecuencia de un fallo de primera instancia per se. **Para conocer la validez del documento, verifique aquí.**
Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revis ado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del CPP- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por el Abog. Harry Biedermann en representación de la defen sa técnica del Sr. Hernán Saguier Antebi, peticionando el reparo del agravio aducido -art. 449 últ. párr.- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del CPP- se advierte que fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, en fecha 08 de abril de 2 025, habiendo sido notificados de la resolución en crisis el 01 de Abril de 2025, es decir dentro de l plazo legal. Asimismo, el A.I. N° 280 de fecha 01 de Abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Penal de Central, provoca un agravio irreparable a la par te recurrente desde el momento en que esta pretendía que la imposición de las costas sean impuestas en el orden causado y no ser soportadas solo por su parte. Para un correcto análisis del fondo de la cuestión traída a estudio corresponde determinar si en el presente caso, la alcada ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 269 y siguientes del CPP, r eferente a las costas procesales. El Art. 269 del CPP dispone “Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o plantó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soporta rán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si n adie opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención”. En ese sentido y luego de la atenta lectura de la resolución impugnada surge que el Tribunal de Apel aciones ha impuesto las costas a la perdida, siguiendo las reglas de la fundamentación, debidamente consideradas al momento de dictar el fallo, en otras palabras, alcada dio argumentos valederos para la imposición de costas a la parte perdida y no simplemente refirió que así lo hacía. En este caso se observa que el hoy apelante se ha opuesto a la pretensión de la Querella Adhesiva, q uien ha triunfado en su apelación presentada en fecha 27 de diciembre de 2024, contra lo dispuesto p or A.I N° 1477 de fecha 19 de diciembre de 2024, conforme fue resuelto en el apartado II de la resol ución impugnada, con la decisión de revocar lo que fue impugnado por el apelante. A esto se debe agr egar que, del cotejo de la resolución recurrida, igualmente se puede constatar que la Alcada mencion ó en qué artículo de la ley procesal se basa su decisión. Visto así, se infiere claramente que la decisión del inferior se halla ajustada a derecho, atendiend o a que, la normativa señalada precedentemente lo facilita, razón por la cual, corresponde admitir f ormalmente el recurso interpuesto; no hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia confirma r el apartado 4) del A.I. N° 280 de fecha 01 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelacione s en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Penal de Central. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse a la opinión de la Ministra preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de No hacer lugar al recurso de apelación general interpuesto por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Abog. Harry Biedermann, en representación del procesado Sr. Hernán Saguier Antebi, en contra del **punto 4 del A.I. N° 280 de fecha 01 de Abril de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Penal de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución. - 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación general interpuesto por el Abog. Harry Biedermann, en representación del Sr. Hernán Saguier Antebi, en contra del **punto 4 del A.I. N° 280 de fecha 01 de Abril de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscri pción Penal de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. **REMITIR** estos autos al Tribunal de Origen.- 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO BAKIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 521 D.
← Volver a los resultados