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EXPTE.: “PABLINO ALEXIS CENTURION VILLAMAYOR S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 3602 AÑO: 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “P ABLINO ALEXIS CENTURIÓN VILLAMAYOR S/ HOMICIDIO DOLOSO” a los efectos de resolver el recurso de casa ción interpuesto por la defensora pública María Beatriz Benítez Rodríguez, representante en represen tación del procesado Pablino Alexis Centurión Villamayor, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fec ha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judici al de Presidente Hayes que confirma la Sentencia Definitiva N° 2 del 3 de abril de 2023.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes:-: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:** Respecto a la admisibi lidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y req uisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circun stancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el **Art. 477 del Código Procesal Penal** que dispon e: “**OBJETO:** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias def initivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “**REGLAS GENERALES:** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expre samente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el **Art. 478 del Código Pro cesal Penal** prescribe: “**MOTIVOS**: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamen te: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años , y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentenc ia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de l a Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.-. Asimismo, es importante señalar que, el **Art. 480 del Código Procesal Penal** en concordancia con e l **Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación de l Recurso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la r esolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace refe rencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”.- Por todo lo expuesto **Ut supra**, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medi o de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictame nte los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrit o de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o sí los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casaci onista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 27 de julio d e 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, el cual u na vez firme pondría fin al procedimiento, por lo que podemos afirmar la naturaleza conclusiva de la resolución **(Impugnabilidad Objetiva).**- Que, la recurrente es la defensora pública María Beatriz Benítez Rodríguez en representación del pro cesado Pablino Alexis Centurión Villamayor en la presente causa por lo que se encuentra habilitada p ara recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica **(Impugnabili dad Subjetiva).**- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: “PABLINO ALEXIS CENTURION VILLAMAYOR S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 3602 AÑO: 2021.- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –modo, lugar, tiempo- se advierte que, la r epresentante del Ministerio Público interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habili tado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en los incs. 1) y 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la secretaría de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo notificada la defensa en fecha 20 de setiembre de 2023 conforme s urge de la Cédula de notificación obrante en autos, y la presentación del escrito recursivo se ha re alizado en fecha 4 de octubre de 2023, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo prev isto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cump le con las exigencias legales transcritas *Ut supra*.- Finalmente, con relación a los agravios planteados por el representante de la defensa, esta Judicatu ra considera en relación al Art. 478 inciso 1º del CPP, debe ser declarado inadmisible debido a que: la sentencia de condena impone una pena privativa de libertad menor a diez años (medida privativa d e libertad de 5 años), sumado a que en el escrito no se observan argumentos que sostengan una posibl e violación de normas constitucionales. Sin embargo, corresponde su admisibilidad para estudiar los agravios englobados en el Art. 478 inc. 3), resaltando entre los agravios la fundamentación contradi ctoria por parte del fallo del Ad quem (Art. 403 inc. 4 CPP); y errores en la determinación de la pe na (Art. 427 inc. 8º del C.P.P.), corresponde declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario d e Casación interpuesto. *Es mi voto*.- *A su turno, a la primera cuestión*, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra prepinante por los mismos fundamentos. *A su turno, a la primera cuestión*, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Considero que el recurso debe ser declarado ADMISIBLE por los motivos expuestos por la Ministra M aría Carolina Llanes, con la siguiente aclaración: 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios. 3. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tri bunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
4. Lo que respecta al motivo previsto en el 478 inc. 1, la impugnante como precepto constitucional i nvoca el Art. 256 de la CN, el cual está vinculado con el motivo previsto en el Art. 478 núm. 3 CPP. Por lo tanto, se analizará lo expuesto por la casacionista de conformidad a lo establecido en dicho motivo. **Es mi voto.**- **A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos,** **dijo:** Correspond e confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido por los fundamentos que se exponen a continuación.- La representante del Ministerio Público ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamenta ción del Recurso interpuesto, cuanto sigue: “…De igual modo a la luz del art. 478 numeral 3) del CPP –supuesta falta de fundamentación del fallo de alzada– se verifica que toda la carga argumentativa se centra en cuestiones propias del juicio oral y público, específicamente cuestiones probatorias. P or tanto, tras la lectura del escrito glosado, se constata que la exposición de la casacionista no r esulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo, pues no se realizó en ella una argumentaci ón clara y concreta, es decir, un análisis jurídico como amerita este recurso extraordinario… Por ta nto, esta representación pública solicita a VV.EE., que se tenga por contestado el traslado dispuest o en los términos expuestos y, en consecuencia, se rechace por inadmisible…”.- Los agravios expuestos por la recurrente se podrían sintetizar en: fundamentación contradictoria art . 403 inc. 4º, por violación de las reglas de la sana crítica (Art. 175 C.P.P.); omisión en la valor ación de pruebas e incumplimiento del Art. 427 inc. 8º del C.P.P.- El representante de la defensa ha manifestado en su escrito cuanto sigue: “…que el Acuerdo y sentenc ia recurrido adolece de una fundamentación aparente en razón a que se ha utilizado como supuesto fun damento formularios y afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias omitiendo dar una respuesta a los a gravios planteados…Inobservancia de preceptos legales de la medición de la pena impuesta…la imposici ón de una sanción que no es proporcional al grado de reproche y a principios que protegen aspectos r elativos a la reinscripción social”. Finalmente peticiona: “la absolución de Pablino Alexis Centurió n Villamayor”.- Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fond o de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del **Ad quem**, es deficiente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando constan te y repetidamente que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constituci ón Nacional en concordancia con las demás disposiciones legales.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalan su decisión de forma expresa, completa, simpl e y lineal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: “PABLINO ALEXIS CENTURION VILLAMAYOR S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 3602 AÑO: 2021.- En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el *A quo*, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y some terlas a un eventual cuestionamiento. La casacionista sostiene el recurso alegando que el Tribunal de Alzada no contestó dentro del Acuerd o y Sentencia los agravios planteados por la defensa en el recurso de apelación. Haciendo un análisi s del recurso, se observa que la misma recurrente sustuvo en apelación, como principal agravio que e l Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error a la hora de valorar el caudal probatorio producido en juicio, sosteniendo la existencia del vicio y que la misma debe ser anulada de acuerdo a los tér minos del art. 403 inc. 4º del C.P.P., por otra parte sostienen que existió un error del Tribunal en lo que respecta a la oportunidad suficiente para declarar y en la aplicación del Art. 427 inc. 8º d el C.P.P. Entre otras cosas el Tribunal de Apelaciones expuso sobre la inobservancia de preceptos legales y vi cios de la sentencia, fundamentación contradictoria e insuficiente: “…el Tribunal de Sentencia reali zó una adecuada fundamentación con la correcta aplicación de la pena al Adolescente PABLINO ALEXIS C ENTURION VILLAMAYOR, teniendo en cuenta la forma en que se realizó el hecho, el bien jurídico proteg ido transgredido, las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor…la conduct a posterior a la realización del hecho (en este punto el adolescente ha realizado una deserción del sistema) y posterior a su reincorporación al sistema, los esfuerzos realizados para sobresalir luego de obtener su libertad...verificándose que el tribunal de mérito no ha incurrido en error lógico o legal, por lo que no corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida…”. Además expuso, con respecto al agravio que hace alusión al Art. 427 inc. 8 del C.P.P., que: “Expuest as las doctrinas y la postura jurídica de los distintos autores citados, y examinando la pena aplica da por el Tribunal de Sentencia, se torna importante señalar lo dispuesto por el Art. 192 del C.N. y A., corresponde al Tribunal de mérito en cumplimiento de todos los principios y garantías estableci dos en la C.N., en el Derecho Internacional vigente, en el Código Penal y Código de la Niñez y la Ad olescencia aplicables al caso, elaborar un razonamiento judicial, acorde al reproche personal del au tor del hecho punible...de las constancias de autos surge que las medidas socioeducativas y correcci onales no fueron suficientes para la educación del condenado, pues el mismo ha violado la medida que primeramente le fuera impuesta, y más teniendo en cuenta el hecho punible que se le atribuye…el Tri bunal de Sentencia condenó al procesado basados en elementos concretos, según quedaron acreditados d urante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que la responsabilidad penal del condenado fu e juzgada y calificada conforme a lo dispuesto en el Art. 105 inc. 1º del Código Penal...las cuales se encuentran ajustadas plenamente a derecho”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>5</page_number>
Ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustentan al recurso de apelación, y los fu ndamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el *Ad quem*, esta Judicatura no encuentra el agravio que no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto que ha cuestionado el apelante, atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por la defensa, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe una disconformidad por parte de la recurrente por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no s ostener el mismo análisis jurídico realizado por la defensa. El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal *A quo*, se halla ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principi o de Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisi ón. Dentro de sus manifestaciones la Alzada refiere la realización del control de logicidad entre la s pruebas producidas en juicio y lo afirmado como probado por el Tribunal de Sentencia, explicando l os fundamentos por el cual considera que el Tribunal de mérito tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas, así mismo en lo que refiere a la determinación y medición de la pena en el caso de marras. Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el tribunal confirmó el fallo del órgano infe rior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios del recurrente y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los lí mites de su competencia de conformidad al principio “*tantum devolutum quantum apellatum*” cumpliend o a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 465 del CPP; sin embargo, considero oportuno realizar una fundamentación complementaria acord e con lo preceptuado en el art. 475 del CPP¹. Esta Judicatura sostiene en relación a la violación de los principios de la sana crítica que, cabe a dvertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse la s pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ám bitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no per mite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas. ¹ Art. 475 del CPP: “Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la n ueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o e l cálculo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: “PABLINO ALEXIS CENTURION VILLAMAYOR S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 3602 AÑO: 2021.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científ ico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueabl e a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza le gal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable , ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria. Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso pen al, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los ca sos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato provien e de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas e n los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros da tos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policí a, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la **verd ad histórica**, la cual trasciende la **verdad formal**, propia de sistemas escritos. Finalmente, del estudio de las actas del juicio oral, se observa que el Tribunal de mérito ha sopesa do y evaluado la Investigación socio-ambiental del adolescente requisito establecido en el Art. 427 inc. 8º del C.P.P., al momento de establecer la sanción. Así mismo, es obligación del Tribunal funda r su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización tal como obs ervamos en el caso de marras, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventu al cuestionamiento. En conclusión, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante de la defensa técnica e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dis puesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del m ismo cuerpo legal. **Es mi voto.** **A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera**, dijo: Me adhiero al voto de la ministra Llanes por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia,** dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7
5. Me adhiero a la solución de NO HACER LUGAR al recurso interpuesto ya que, tal como lo menciona la preopinante, los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelación, han sido debidamente analizados y estudiados por dicho órgano. 6. De la lectura del escrito recursivo se verifica que, en realidad, la recurrente basa su pretensió n en una disconformidad con la manera en la que el Tribunal de Sentencia ha fijado los hechos y valo rado ciertos medios de prueba, sin lograr demostrar un error en la valoración, por lo que los supues tos agravios invocados no se configuran. **Es mi voto**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL,** - **RESUELVE** 1. **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por la defensora pública María Beatriz Benítez Rodríguez, representante en representación del procesado Pablino Alexis Centurión Villamayor , contra el **Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 27 de julio de 2023**, dictado por el Tribunal de A pelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes que confirma la Sentencia Def initiva N° 2 del 3 de abril de 2023. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de casación interpuesto por la defensora pública María Beatriz Bení tez Rodríguez en representación del procesado Pablino Alexis Centurión Villamayor, contra el **Acuer do y Sentencia N° 33 de fecha 27 de julio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes que confirma la Sentencia Definitiva N° 2 del 3 de abril de 2023. 3. **IMPONER** en esta Instancia, en el orden causado. 4. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 390 D.
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