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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMUALDO SERVIAN MAIDANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DAVID ROMUALDO SERVIAN MAIDANA S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL”. AÑO 2021 N° 2577. A.I. N° 1287 Asunción, 20 de Agosto de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Israel Aarón Mora, con Mat. CS J N° 13-644, en representación de David Romualdo Serván Maidana, en contra del A.I. N° 747 de fecha 13 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de San Lorenzo, del A.I. N° 841 d e fecha 27 de agosto de 2021 y del A.I.N° 958 de fecha 4 de octubre de 2021, dictados por el Tribuna l de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns** Que, el accionante plantea la acción de inconstitucionalidad en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que rechazó el incidente de nulidad del acta de imputación, como tambi én en contra de los fallos del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpuest o y no hacer lugar al pedido de aclaratoria respectivamente. Ante estas decisiones, manifiesta el ac cionante que las mencionadas resoluciones violan el principio de defensa en juicio y del debido proc eso, garantizados en los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dice: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, efectuado el análisis de la presentación, es importante hacer notar al recurrente que para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, es insuficiente la sola mención de las garantías consti tucionales transgredidas, es necesaria además la justificación concreta del daño ocasionado por la i nfracción de las mismas. Que, asimismo, es importante recalcar que quien sustente conculcaciones de principios y garantías co nstitucionales debe fundar su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la rela ción directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales i nvocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Finalmente, se advierte a lo largo de su presentación los agravios procesales y factuales pero en nada hace referencia a la justificación con stitucional. Que, en estas condiciones se enerva toda posibilidad de entrar al estudio de lo sustancial y corresp onde disponer el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda** Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. Cesar Diesel, quien rechaza in limine est a acción, sobre los argumentos que paso a expresar: Se presenta ante esta Sala, el Abg. ISRAEL AARON MORA, en nombre y representación del Señor DAVID RO MUALDO SERVIAN MAIDANA, a impugnar por inconstitucional las siguientes resoluciones: A.I. N° 747 de fecha 13 de mayo de 2.021, emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 1 de San Lorenzo; A.I. N° 841 d e fecha 27 de agosto de 2.021 y A.I. N° 958 de fecha 04 de octubre de 2.021 ambos emanados del Tribu nal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central; recaídos en el marco del pro ceso penal "DAVID ROMUALDO SERVIAN MAIDANA S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En el presente caso, el accionante refirió textualmente que los interlocutorios impugnados violan la s disposiciones constitucionales prevista en los artículos 16, 17 inc. 7 y 256 todos de nuestra norm a fundamental. Culminó diciendo que: "...las resoluciones atacadas de inconstitucional, fueron falla das sobre la base de la mera voluntad de los juzgadores...". Considero que esta acción debe ser rechazada in limine, porque no cumple con el requisito de fundar en términos claros y concretos el agravio, conforme lo establece el Art. 557 del CPC. Del escrito de esta acción no surge como las resoluciones infringen las disposiciones constitucionales arriba cita das, más que se narran los hechos y las actuaciones procesales, pero no funda de manera concreta el agravio producido por los interlocutorios. Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, d ebe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incum plen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que no establece de manera clara y precisa como las r esoluciones impugnadas contravienen los principios constitucionales citados, limitándose a narrar he chos y actuaciones procesales, pero sin desarrollar agravios constitucionales que pudieran eventualm ente ser estudiados por esta Sala. Con relación al agravio de que las resoluciones fueron falladas sobre la base de la mera voluntad de los juzgadores; al analizar las resoluciones impugnadas se puede observar que los fundamentos se en cuentran enmarcados dentro del margen de discrecionalidad que la propia constitución y las leyes les otorgan para el ejercicio de sus labores constitucionales. Por lo precedentemente señalado, considero que esta acción no amerita su estudio por parte de esta S ala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor consti tuirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubie se recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sosten ga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ". Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de in constitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constituci onal afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia de finitiva o interlocutoria". Que, en el caso de autos, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter e xcepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación e n las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta de derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, del escrito de promoción de demanda, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se presenta la actora sin indicar concretamente el agravio de índole constitucional que le ocasionaría los fallos impugnados, pues la parte accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resu elto en forma conteste en los fallos impugnados, en ambas instancias, sin cumplir con el requisito f ormal de indicar concretamente en que forma lo resuelto en las resoluciones impugnadas violaría prec eptos constitucionales, pues la mera afirmación de que éstas vulneran normas constitucionales no sub sana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto. Por lo que, ante la ausencia de agravios que puedan ser examinadas por esta sala, corresponde su rec hazo in limine.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMUALDO SERVIAN MAIDANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DAV ID ROMUALDO SERVIAN MAIDANA S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL”. AÑO 2021 N° 2577. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Israel Aarón Mora, con Mat. CSJ N° 13.644, en representación de David Romualdo Servián Maidana, en contra del A.I. N° 7 47 de fecha 13 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de San Lorenzo, del A .I. N° 841 de fecha 27 de agosto de 2021 y del A.I. N° 958 de fecha 4 de octubre de 2021, dictados p or el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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