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EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, se trajo e l expediente caratulado: **"GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020"** a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la Cir cunscripción Judicial de Itapúa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió * *confirmar** la **S.D N° 171 de fecha 17 de octubre de 2023** por la que se condenó a **Guillermo Am ancio Ferreira** a la pena privativa de libertad de 17 años.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida res olución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las e xigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Juana Delvalle y al acusado Gu illermo Amancio Ferreira en fecha 04 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de ab ril del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso es la Abg. Juana Delval le, quien ejerce la defensa del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2d o. Párrafo del Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]. El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 CPP², que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establec e que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del rec urso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese sentido, como primer agravio procesal la recurrente refirió “el Tribunal de Alzada ha resuelt o contrariamente a lo dispuesto en el Art. 457 del C.P.P en cuanto a la condena de 17 años de pena p rivativa de libertad impuesta a mi defendido, pese a que la propia Agente Fiscal había peticionado u na pena privativa de libertad de 24 años y no interpuso ningún recurso contra la Sentencia Definitiv a”. De lo expuesto, surge que la recurrente sostiene la violación del principio de la reforma en perjuic io sin embargo, el agravio ha sido mal planteado porque, de la lectura del escrito recursivo se obse rva que no hubo “agravamiento” en perjuicio del acusado, y, la falta de impugnación ² El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”. <img>Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <img>
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 de la sentencia definitiva por parte del Ministerio Público no significa que la condena deba ser red ucida, por tanto, debe ser declarado **inadmisible** por ese motivo. Como **segundo agravio procesal** alega la casacionista que existe una “gruesa omisión” en la senten cia al no estar plasmada la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y sobre el cual expidió su pronunciamiento condenatorio. - En relación al agravio examinado, al igual que el anterior - no cumple con la técnica requerida para su admisión puesto que la recurrente no explica por qué considera que no existió determinación de l os hechos que pudiera derivar en la nulidad del acuerdo y sentencia impugnado. Debió describir qué e xpuso el Tribunal de Sentencia en lugar de las circunstancias fácticas. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el **orden causado** por imperio del Art. 269 – última parte- del CPP. **ES MI VOTO.** A su turno, la ministra **María Carolina Llanes** manifestó: Comparto el voto del ministro preopinante, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por los s iguientes fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteam iento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. –
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentran desprovist as de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente imp ugnable y los recursos fueron presentados por quienes se encuentran legitimados para impugnar, las a rgumentaciones presentadas no vislumbran una construcción lógica-jurídica, por las siguientes razone s: En cuanto a la casación presentada por el Abg. Juana Ignacia Delvalle Aquino por la defensa de Gu illermo Amancio Ferreira Benítez, se alega como agravio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 primeramente que el Ad quem ha violado el principio de reformatio in peius al confirmar la sentencia condenatoria debido a que el Ministerio Público no ha presentado apelación especial. Sin embargo, e l recurrente solo expone que la Alzada ha confirmado la sentencia de primera instancia pero no expli ca de qué manera ha transgredido el principio y de qué manera se dio la reforma en perjuicio con la decisión. Por ende, la sola mención de que la Alzada ha confirmado la sentencia no resulta suficient e ni constituye una fundamentación completa. Por otra parte, la recurrente ha expresado que en la sentencia definitiva no se han establecido los hechos objeto de juicio. Seguidamente describe las partes con que ha contado la sentencia definitiva de primera instancia, sin embargo nada argumenta respecto a la respuesta que le otorgó la Alzada, n o expone si no ha sido respondido el agravio, si la respuesta ha sido fundada erróneamente o ha tran sgredido normativas legales. Por tanto, teniendo en cuenta que el presente recurso extraordinario se presenta contra las decisiones y fundamentos llevados a cabo por la Alzada, corresponde considerar infundado el agravio igualmente. Concluyendo, el examen de viabilidad de los motivos aducidos no resulta un arbitrio basado en el lib re albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se en cuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función n omofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores qu e dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbi trariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de cas ación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.-. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que emite su voto en los siguientes términos: - Por Acuerdo y Sentencia N° 03/2024/ T.A.P. 02 de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, integrado por los Magis trados: Abg. Victor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Abg. Zulma Beatriz Luna resolvió: “ 1. DECLARAR la competencia de este Tribunal para entender en las actuaciones elevadas en la presente causa. 2. DECLARAR la admisibilidad formal del recurso de apelación especial interpuesto por la Abg. Juana Delvalle contra la SD N° 171/23/T.S./03, de fecha 17 de octubre de 2023, obrante a fs. 89/109 del ex pediente judicial, dictada por el Tribunal de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, integrado por los jueces penales, abogados Liz Adriana Sanabria de Gneiting, en carácter de Presidente, Raquel Eugenia García Rivarola, y Diana Arana de Uzuca, como Miembros Titulares, de conformidad a los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR la S.D. N° 171/23/T.S./03, d e fecha 17 de octubre de 2023, obrante a fs. 89/109, del expediente judicial, dictada por el Tribuna l de Sentencia de esta Circunscripción, integrado por los jueces penales, abogados Liz Adriana Sanab ria de Gneiting, en carácter de Presidente, Raquel Eugenia García Rivarola, y Diana Arana de Uzuca, como Miembros Titulares, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de la presente resoluci ón. 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado 5. ANOTAR, registrar, notificar y re mitir copia a la Sección estadísticas de esta Circunscripción Judicial”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES”. Son deberes y atribuciones de la Corte Su prema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establ ezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación… ”. Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entender á en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”.- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación cont ra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de conden a dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraord inario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. – a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener la recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por la Abog. Juana Ignacia Delvalle Aquino, representante del procesado Guillermo Amancio Ferreira Benítez, por tanto, la recurrente tiene plena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo previsto en el art. 449, segundo pár rafo del C.P.P.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 19 de marzo de 2024, fue notificada a la Abogada de la defensa y al procesado e n fecha 04 de abril de 2024, conforme surge de las Cédulas de Notificación adjunta en autos, y el re curso fue interpuesto en fecha 18 de abril de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. – c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. estab lece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia…”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En la presente causa, la recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el A cuerdo y Sentencia N° 03/2024/T.A.P.02 de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. En la mencionada resolució n se resolvió confirmar la S. D. N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 171/23/T.S./03, de fecha 17 de octubre de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia conden ó al señor Guillermo Amancio Ferreira Benítez a la pena privativa de libertad de 17 años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo posible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requi sito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles só lo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente ”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se i nterpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apel ación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lueg o de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motiv o con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservanci a o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" ( Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, la casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuer do y Sentencia N° 03/2024/T.A.P.02 de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelacio nes e invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando: a) Resolución manifiestamente infundada por violación de lo dispuesto en el art. 457 del CPP, b) Falta de determinación precisa y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, c) Violación de las reglas de la sana c rítica y d) Transgresión de los parámetros establecidos en el art. 65 del C.P.- La casacionista al alegar que la resolución recurrida es manifiestamente infundada expresa que el Ac uerdo y Sentencia adolece de vicios iter lógicos tras la apreciación de la prueba y la conclusión ar ribada, y que el agravo se sustenta en la violación de lo dispuesto en el art. 457 del C.P.P. Sobre el punto, cabe señalar que la misma solo se limita a transcribir lo dispuesto en el mencionado artíc ulo y no argumenta de qué manera se ha transgredido la norma, no individualiza a qué pruebas y a que conclusión se refiere, y/o como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar a su criterio, y, es im portante mencionar que no basta la simple mención de vicios o transcripción del artículo sino que es menester la debida argumentación a los efectos de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- La recurrente también alega que no se ha realizado una determinación precisa y circunstanciada del h echo que el Tribunal estimó acreditado en el Juicio Oral. Sobre el punto, cabe señalar que la casaci onista no explica cuál es el defecto concreto de la cuestión fáctica, no expresa si se omitieron la totalidad de los hechos o sólo una porción de los mismos. – En cuanto a la Violación de las reglas de la sana crítica alegada por la parte recurrente cabe señal ar que si bien la recurrente aduce la conculcación de la sana crítica racional no identifica cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso o sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien lo que se colige del escrito recursivo es que la parte recurrente pretende se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual se halla vedado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 Así también, la recurrente alega que se ha impuesto una sanción elevada y exagerada de 17 años, que no se ha tenido en cuenta las pautas de mensuración de la pena establecidas en el art. 65 del CP, si n embargo, la misma no expone en qué consiste la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 de l digesto penal de fondo; en cuál de sus numerales se cometieron los errores y por qué; cómo llegó a la conclusión de que la pena era elevada y exagerada, producto de los parámetros legales establecid os en el Código Penal; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas.- Así las cosas, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anterio res, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Si bien la recu rrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tr ibunal de Apelaciones y considerar que se violado preceptos constitucionales y legales, la misma no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente argumente debidamente su e scrito recursivo. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia de l Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de man era que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismo s no son argumentados debidamente por la impugnante, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GUILLERMO AMANCIO FERREIRA S/ PROXENETISMO Y OTROS. N° 169/2020 imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como a contece en la presente causa. En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo c ual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspo nde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra Acuerdo y Sentenci a N° 03/2024/ T.A.P.02 de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Seg unda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y por tanto no corresponde el estu dio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la Circunscripc ión Judicial de Itapúa. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 25 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 389 D.
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