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356122 JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinte y cuatro. En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay a los Doce días, del mes Agosto , del añ o dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Luis María Benítez Riera , quien integra en reemplazo del Ministro Alberto Martínez Simón (por discordia excluido), bajo la p residencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente int itulado: "SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECH O", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Máximo Alberto Silva Rotela, por la demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 12/2022/02, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, J iménez Rolón y Benítez Riera. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente no ha fundado el Rec urso y al no advertirse vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe declarar Desierto el Recurso, a tenor de los Artículos 419 y 437 de la citada normativa. Así voto. **SECRETARIA DE LA Corte Suprema** Eugenio Jiménez R. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro César Antonio Garay Ang. María Rita Murges dos Santos Secretaria
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: **CUESTIÓN PREVIA**: antes de analizar los recursos de nulidad y apelación, resulta pertinente clarificar las cuestiones que serán objeto de es tudio en esta instancia. Sandra Goreti Romero Molinas promovió la presente demanda de reconocimiento de unión de hecho contra Aníbal Lezcano González en los términos del escrito de fs. 13/14. El demandado opuso excepción de f alta de acción como de previo y especial pronunciamiento contra el progreso de la demanda (fs. 31/32 ); sustentó su defensa en la cláusula cuarta del acuerdo privado de fecha 9 de junio de 2015 celebra do con la actora, que reza: "Al mismo tiempo el señor ANIBAL LEZCANO GONZALEZ y la señora SANDRA GOR ETI ROMERO MOLINAS manifiestan que dan por finiquitado todo pleito entre las partes, desistiendo exp resamente de entablar cualquier acción Judicial Civil (reconocimiento de unión de hecho o concubinat o), Penal (violencia doméstica), o de cualquier otra índole al respecto" (sic, f. 28). Corrido el tr aslado de dicha excepción, la actora redarguyó de falsedad el mencionado acuerdo; indicó que ha sido realizado en violación de normas que regulan el derecho de familia, y que ha sido dejado sin efecto con posterioridad por reanudación de la relación de pareja (fs. 43/46). En oportunidad de contestar el traslado del incidente de redargución de falsedad, el demandado refirió que el mentado acuerdo n o ha sido dejado sin efecto (fs. 49/50). El Juzgado de Primera Instancia, por Auto Interlocutorio N° 795/2019/02 de fecha 30 de octubre de 2019, resolvió rechazar el citado incidente y admitir la exce pción, recalificada iura novit curiae, de desistimiento de la acción (fs. 59/60). Recurrida esta últ ima resolución por la actora, el Tribunal de Apelación, por Auto Interlocutorio N° 188/2020/02 de fe cha 07 de agosto de 2020, resolvió diferir el pronunciamiento de la excepción de falta de acción (fs . 78/80).- Aníbal Lezcano González, al contestar el traslado de la demanda, agregó nuevamente el acuerdo privad o de fecha 9 de junio de 2015 (fs. 99/103). La actora, en ocasión de contestar el traslado de los do cumentos adjuntos por el demandado con la contestación de la demanda, impugnó el aludido acuerdo; po stuló su presentación extemporánea, dado que debía ser discutido en un juicio de disolución de la co munidad ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" . - II - Conjugal (fs. 105/106). Luego, el Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia Definitiva N° 117 de f echa 01 de septiembre de 2021, resolvió: "1. RECHAZAR, con costas, la impugnación de documentos plan teada por el Abog. FLORIANO ROJAS ZEBALLOS, en representación de SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS (fs. 1 05), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. RECHAZAR, con costas , la demanda interpuesta por la Señora SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS, en contra de ANÍBAL LEZCANO GON ZALEZ, por reconocimiento de unión de hecho, conforme a las consideraciones esgrimidas.- 3. HACER LU GAR, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por el Abog. MAXIMO ALBERTO SILVA SOTELO en nombre y representación del demandado ANÍBAL LEZCANO GONZALEZ, por los fundamentos expuestos" (si c). Recurrido dicho fallo por la actora, el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia N° 12/202 2/02 de fecha 30 de marzo de 2022, resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. RE VOCAR lo resuelto en la S.D. N° 117 y en consecuencia, 3. HACER lugar a la impugnación de documentos planteada por la parte actora, declarando la nulidad del acuerdo suscripto entre las partes en base a los argumentos expresados. 4. RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, y, por ende, hacer lugar a la demanda interpuesta por Sandra contra Aníbal. 5. IMPONER las costas de ambas instancias al demandado" (sic, fs. 149/156). De la necesaria resena realizada surge que, el demandado sustentó su excepción de falta de acción op uesta como de previo y especial pronunciamiento en el varias veces señalado juicio privado celebrado con la actora, que contiene una cláusula de desistimiento de cualquier acción; por su lado, la acto ra, en un primer momento, defendió de falso tal acuerdo, y en un segundo momento, invocó su extempor aneidad. En cuanto a la redargución de falsedad, el Juzgado de Primera Instancia decidió su desestimación; si n embargo, Eugenio Jiménez R. Ministro Luis María Benítez Riera Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... el Tribunal de Apelación omitió su juzgamiento expreso, al diferir únicamente el estudio de la excepción de falta de acción. De cualquier manera, al constituir el citado acuerdo, como se acla ró, el fundamento de la excepción opuesta con carácter previo, cabe entender -sin mayores inconvenie ntes- que el pronunciamiento sobre la redargución de falsedad también fue diferido por el Tribunal d e Apelación, a la oportunidad para examinar la falta de acción; es decir, al tiempo de dictar senten cia definitiva. Por tanto, con base en tal razonamiento, la competencia recursiva que tiene esta máx ima instancia judicial respecto de la excepción -diferida- de falta de acción, se extiende igualment e -por consecuencia- a la impugnación del documento agregado en sostén de aquella: la redargución de falsedad del acuerdo privado de fecha 9 de junio de 2015 celebrado entre las partes de este pleito. En cuanto a la impugnación de extemporaneidad, cabe apuntar que constituye -en puridad- un argumento defensivo expuesto por el demandado para repeler la demanda de la actora, y no una cuestión accesor ia que amerite trámite incidental y juzgamiento independiente del fondo del asunto. En efecto, el tr aslado previsto en el art. 236 del Código Procesal Civil, consagra el deber de la actora de reconoce r o negar de manera categórica la autenticidad o la recepción de los documentos presentados por el d emandado y atribuidos a aquella, en concordancia con lo dispuesto por el art. 235 literal "a" del mi smo Código; lo que explica el trámite establecido en los arts. 308 al 312 del Rito Civil, que alude a la impugnación de la autenticidad de los documentos presentados en juicio, pero no a su pertinenci a o entidad probatoria, que serán examinadas y valoradas por el órgano jurisdiccional en la sentenci a definitiva, a tenor del art. 269 del mencionado Código. Con ello, resulta evidente que la extempor aneidad invocada por la actora al momento de responder el traslado de los documentos agregados por e l demandado con la contestación de la demanda, no está relacionada con la autenticidad del susodicho acuerdo -cuestión que, además, había sido diferida, según quedó explicado- sino con su mérito proba torio; a pesar de existir una oportunidad expresamente legislada para tal fin, en el art. 379 del Có digo Procesal Civil. Es decir, este último ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -III- "(...) planteamiento de la actora, evidentemente, versa sobre la apreciación de las pruebas, conform e con la sana crítica. Por tanto, cabe concluir que, tanto el Juzgado de Primera Instancia, en el apartado primero de su Se ntencia Definitiva, como el Tribunal de Apelación, en el apartado tercero de su Acuerdo y Sentencia, resolvieron la redargución de falsedad del contrato privado señalado, diferida conjuntamente con la excepción de falta de acción al tiempo de estudiar el fondo del asunto, y no la temporaneidad de su presentación. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad inte rpuesto, según se colige del escrito de fs. 165/168. Por consiguiente, y dado que no se advierten vi cios que autoricen un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civi l, corresponde tenerlo por desistido del recurso de nulidad interpuesto. A su turno el señor Ministro Luís María Benítez Riera dijo: A la cuestión previa y primera, adhiero a las opiniones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 117, del 1 de Septiembre del 2.021, se resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, la impugnación de documentos pla nteada por el Abog. FLORIANO ROJAS ZEBALLOS, en presentación de SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS (fs. 10 5), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- RECHAZAR, con costas, la demanda interpuesta por la Sra. SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS, en contra de ANÍBAL LEZCANO GONZÁL EZ, por reconocimiento de unión de hecho, conforme a las consideraciones esgrimidas; 3.- HACER LUGAR , con costas, a la excepción de falta de acción interpuesta por el Abog. MAXIMO ALBERTO SILVA SOTELA en nombre y representación del ...". Eugenio Jiménez R., Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... demandado ANIBAL LEZCANO GONZALEZ, por los fundamentos expuestos; ANOTAR...". Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 12/2022/02, del 30 de Marzo del 2.022, di ctada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judi cial Itapúa, que resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto; 2. REVOCAR lo resuelto en la S.D. N° 117, dictada en autos y, en consecuencia, 3- HACER LUGAR a la impugnación de documento s planteada por la parte actora, declarando la nulidad del acuerdo suscripto entre las partes el 9 d e junio de 2.015, en base a los argumentos expresados; 4. RECHAZAR la excepción de falta de acción o puesta por el demandado y, por ende, hacer lugar a la demanda interpuesta por Sandra Goreti Romero M olinas, en contra de Aníbal Lezcano González, por reconocimiento de unión de hecho, conforme a las c onsideraciones y alcances enunciados; 5. IMPONER las costas de ambas instancias al demandado Aníbal Lezcano González en base a los motivos señalados; 6. ANOTAR..." (fs. 149/56). El recurrente se agravió contra esa Resolución, en los términos del escrito de memorial de fs. 165/8 . Sostuvo que el Tribunal -equivocadamente- restó validez jurídica al Acuerdo privado celebrado entr e las Partes, al haber aplicado el Artículo 44 de la Ley N° 1/92. En tal sentido, sostuvo que la uni ón concubinaria no podía equipararse a un matrimonio legal, pues duró 8 años y 2 días, por lo que no era aplicable el Artículo 86 de la Ley N° 1/92. Esgrimió que los Artículos 83 y 84 de la citada nor mativa, establecen quiénes son sujetos de aplicación de dicha normativa, con los efectos jurídicos p ara los mismos, afirmando que, para formar una comunidad de gananciales, se requería 4 años de unión concubinaria, para así solicitar la distribución de bienes. Afirmó que las Partes se encontraban pl enamente facultados a celebrar Acuerdos entre sí, que hoy se pretendía privar de validez y cuyo únic o objetivo era volver a discutir la distribución de bienes, sin soslayarse que hoy en día está casad o con otra persona, hace más 4 años, con hijos, hechos que agravan más a su situación y que suman a los perjuicios de la Resolución recurrida. En esas condiciones, solicitó revocación del Fallo impugn ado, con Costas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -IV- El Abogado Floriano Rojas Zeballos contestó traslado, según escrito de fs. 170/2. Esgrimió que, el A cuerdo privado de adquisición de bienes gananciales carecía de valor jurídico, pues en ninguna oport unidad fue opuesto a su Parte, afirmando que se realizó en total conculcación a la normativa que reg ula los Derechos de familia y defensa en Juicio, protegidos constitucionalmente. Refirió que fueron acreditados todos los presupuestos para la procedencia de la demanda por reconocimiento de la unión de hecho, afirmando que entre las Partes existió relación de pareja y que la actora prestó colaborac ión, trabajo y sus esfuerzos al concubino en el hogar conyugal, por más de 10 años, posibilitando el crecimiento económico que permitió la adquisición de bienes y mejoras en el hogar. En consecuencia, solicitó confirmación del Fallo impugnado. Se trata de establecer si es procedente o no la demanda por reconocimiento de unión de hecho, promov ida por Sandra Goreti Romero Molinas contra Aníbal Lezcano González. A tal fin, es preciso estudiar -preliminarmente- la Excepción de falta de acción opuesta por el demandado, así como la impugnación de instrumento privado planteada por la accionante. Sandra Goreti Romero Molinas fundó su demanda, esgrimiendo que, desde el 7 de Julio del 2.007 hasta Agosto del 2.018, mantuvo relación concubinaria con Aníbal Lezcano González, en forma estable, públi ca y singular. Afirmó que, durante los 10 años de vida en común con el demandado, pudieron adquirir bienes como moto, animales e inmuebles y que, de común acuerdo, durante la relación de concubinato, vendieron algunos de esos bienes, quedando un inmueble que, desde la base, se construyó con el fruto del esfuerzo de ambos, constituyendo su hogar y lugar de trabajo, individualizado como Matrícula N° H19/6092, Distrito Naturalio, bajo el N° 1 y sgtes. del 14 de Abril del 2.010. Esgrimió que, en Ago sto del 2.017,... Eugenio Jiménez R., Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... por motivos de constantes maltratos verbales y psicológicos del demandado tuvo que retirars e de su hogar. Aseveró que no tuvieron hijos, pero que la unión concubinaria duró más de 10 años, su perando en exceso el plazo previsto en el Artículo 84 y siguientes del Código Civil (fs. 13/4). Aníbal Lezcano González opuso Excepción de falta de acción, como de previo y especial pronunciamient o, esgrimiendo que, en fecha 9 de Junio del 2.015, suscribió con la accionante Acuerdo privado, en v irtud del cual se dio por finiquitado todo pleito existente entre ellos, desistiéndose de entablar c ualquier Acción Judicial Civil (reconocimiento de unión de hecho), Penal (violencia doméstica) o de cualquier otra índole. Sostuvo que, en virtud a ese Acuerdo, la pareja reconoció que se encontraban unidos en concubinato desde el año 2.007 y que, durante esa unión, adquirieron bienes, los que -en e sa ocasión- fueron sujetos a partición, dando así por concluida su relación sentimental y la adjudic ación de bienes. Aseveró que, luego de firmar el Acuerdo, no se relacionó con la accionante y menos aún convivido nuevamente con ella, afirmando que la controversia surgió cuando formalizó nueva relac ión sentimental, situación que motivó la denuncia penal en su contra (fs. 31/2). Corrido traslado de esa Excepción, la actora promovió Incidente de redargución de falsedad del Acuerdo, impugnando su c ontenido. En tal sentido, sostuvo que tal documento fue celebrado en contravención a la norma que re gula el Derecho de Familia y en detrimento de Derechos irrenunciables. De igual manera, refirió que dicho Acuerdo no fue objeto de homologación por el Juez competente ni inscripto en la Dirección Gene ral de Registros Públicos. Señaló que dicha convención quedó sin efecto, pues la relación de pareja fue retomada, hasta el 17 de Julio del año 2.018, fecha en la cual abandonó el domicilio, por violen cia doméstica, denunciada ante el Juzgado de Paz de la Localidad Natalio. Por tales motivos, señaló que tenía suficiente legitimación activa para promover el Juicio de reconocimiento de unión de hecho y, en consecuencia, solicitó el rechazo de la Excepción (fs. 43/6). Tanto la Excepción fue plantead a como de previo y especial pronunciamiento, como el Incidente de impugnación de documentos fueron r esueltos por A.I. N° 795/2.019 (fs. 59/60). Sin embargo, en Segunda Instancia fue ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" . -V- revocada tal decisión, estableciéndose que el tratamiento de esas cuestiones debía diferirse para el momento del pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, según A.I. N° 186/2.020 (fs. 78/80). Pues bien, para resolver la Excepción de falta de acción, es preciso juzgar -previamente- la impugna ción del Acuerdo privado, promovida por la accionante, como "Incidente de redargución de falsedad". En tal sentido, corresponde calificar tal pretensión, debiendo encuadrarla como impugnación de nulid ad del Acto Jurídico, ex Artículo 159, inciso d), pues la supuesta invalidez jurídica está referida a conculcación de normas del Derecho de Familia, causal de nulidad del Acto Jurídico, según lo previ sto en el Artículo 357, inciso b), del Código Civil. El Acuerdo privado fue celebrado el 9 de Junio del 2.015, entre Aníbal Lezcano González y Sandra Gor eti Romero Molinas, quienes, en la cláusula primera, expresaron que: "...se han unido en concubinato o unión de hecho desde el año 2.007 y que durante dicha unión adquirieron bienes y por este acto vi enen a solicitar Acuerdo de partición... en la cláusula tercera se acordó "queda en exclusiva propie dad del señor ANIBAL LEZCANO GONZALEZ... un inmueble, con todo lo edificado, clavado y plantado situ ado en el Distrito de Natalio, inscripto en la Dirección Gral. de Registros Públicos, Décima Sección , Matrícula N° 19/6062, Distrito de Natalio, bajo el N° 1 y al Folio 1 y sgtes., de fecha 14 de Abri l del 2.010... cuyo título se encuentra en poder del señor ANIBAL LEZCANO GONZALEZ; en la cláusula C arta: "Al mismo tiempo el señor ANIBAL LEZCANO GONZALEZ y la señora SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS man ifiestan que dan por finiquitado todo pleito entre las partes, desistiendo expresamente de entablar cualquier acción judicial civil (reconocimiento de unión de hecho y concubinato), penal (violencia d oméstica) o de cualquier índole al..." Eugenio Jiménez R., Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Ministro César Antonio Garza Abg. Maria Rita Monges Dos Santos, Secretaria
...//... respecto...". Las firmas obrantes en dicho documento, están certificadas por Escribano Públ ico (fs. 27/9). En Primera Instancia, se juzgó que tal Acuerdo no implicaba renuncia general de leye s, en cuya observancia esté interesado el Orden Público, sino que la accionante, al suscribirlo, neg oció en su único y exclusivo interés personal, aplicándose el Artículo 10 del Código Civil. Sin emba rgo, en Segunda Instancia, el Tribunal -en mayoría- juzgó que el Acuerdo privado concluyó el Artícul o 44 de la Ley N° 1/92, en cuyo cumplimiento se encontraba interesado el Orden Público. Por tal moti vo, declaró nulo y sin ningún valor el mentado Acuerdo. Planteada así la situación jurídica, es preciso rememorar que, en virtud al Principio de Autonomía d e la voluntad, previsto en el Artículo 669 del Código Civil, los interesados pueden reglar librement e sus Derechos mediante Contratos. Sin embargo, tal Principio no tiene rigor absoluto, pues -en la m isma normativa que lo consagró- se establece como límite: "...las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en los relativo a los actos jurídicos". En concordancia , el Artículo 9° de la misma normativa, regla: "Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las l eyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres". Se aprecia, pu es, que el Orden Público configura un límite inherente al Principio de Autonomía de la voluntad. Para Moreno Rodríguez, los Principios de Orden Público "son aquellos que inspiran un ordenamiento ju rídico determinado, reflejando los valores esenciales de una sociedad en un momento dado". Citando a Carbonnier, expone: "...Trátese, en suma, de un mecanismo mediante el cual el Estado reprime las co nvenciones particulares que puedan atentar contra sus intereses esenciales" (Código Civil de la Repú blica del Paraguay, Tomo V, página 220). En igual línea jurídica, Salvat ilustra: "la noción del ord en público resulta de un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos, a los cuales una sociedad considera estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida... entre las leyes que constituyen el derecho p rivado... las leyes que fijan el estado y capacidad de las personas... las ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -VI- "Los hijos que organizan la familia..." (Derecho Civil, Tomo I, páginas 168/9). Específicamente, el Artículo 2º de la Ley N° 1/92, preceptúa: "La unidad de la familia, el bienestar y la protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente ley. Dichos principios son de orden público y no podrían ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la Ley lo autorice expresamente". La mejor Doctrina Judicial se ha expedido sobre la cuestión estudiada. Así, Moreno Ruffinelli ilustra: "La naturaleza de la familia determina que su regulación es un reconocimiento que hace el ordenamiento de su existencia y de la necesidad de su protección. El Derecho, frente al hecho de la familia es un pos-terius: el legislador no lo crea, limitándose a tenerla en cuenta al disciplinar las otras facetas de la vida humana y a regular sus diversos aspectos. Estos ámbitos legislados por el sistema jurídico son múltiples y determinan lo que viene a ser el contenido del derecho de familia: ...la unión extramatrimonial con propósito de permanencia (el concubinato)..." (Derecho de Familia, Tomo I, página 57). En la misma línea jurídica, Salvat expone: "el estado de las personas interesa al orden público, pues afecta fundamentalmente a la organización de la familia y de la sociedad. Por consiguiente, depende exclusivamente de la ley y los particulares no pueden celebrar a su respecto ninguna clase de convención, se expresa esto diciendo que el estado está fuera del comercio. De aquí las siguientes consecuencias o aplicaciones del principio: "...2º No pueda transarse sobre las cuestiones de estado, ni renunciarse al derecho de reclamarlo... se llaman cuestiones de estado las que se suscitán entre los particulares, relativas a su propio estado: estas cuestiones comprometen a veces serios intereses, principalmente en...". Eugenio Jiménez R. Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
...//... materia de estado de familia..." (Ibidem: páginas 401/2). A su vez, Borda explicita: "... l os derechos de familia, por regla general, no pueden renunciarse, ni se los puede enajenar o transmi tir, ni puede transarse sobre ellos (art. 845, C. Civil), salvo bajo su aspecto pecuniario (art. 846 , C. Civil). De una manera general, el estado de familia no puede ser objeto de convenciones que tie ndan a alterarlo, modificarlo o transmitirlo" (Tratado de Derecho Civil -Familia, Tomo I, páginas 14 /5). A la luz de la normativa y mejor Doctrina Judicial citadas, resulta incuestionable que lo concernien te a la unión de hecho o concubinato, atañe al estado de Familia. De ahí que la Ley otorga efectos j urídicos a dicha unión, pues si reúne los requisitos legales, crea, entre los concubinos, una comuni dad de bienes gananciales, a tenor de los Artículos 83 y 84 de la Ley N° 1/92. Además, la Ley prevé que tal unión puede ser equiparada a un matrimonio legal, según reza Artículo 86 de la misma normati va. Tenemos, pues, que el Derecho a Accionar Civilmente para lograr el reconocimiento de la unión de hecho, es Derecho irrenunciable e indisponible para las Partes. De ahí que se encuentre garantizado por el Artículo 51 de nuestra Ley Fundamental. Claramente, la renuncia a tal Derecho, supera el ámb ito o esfera de los intereses privados, al ser fuente de Derechos y deberes que aseguran el cumplimi ento de funciones familiares, en cuya observancia está interesado el Orden Público, ex Artículo 9° d el Código Civil. Por esas razones jurídicas, corresponde hacer lugar a la impugnación del Acuerdo pr ivado y declarar su nulidad, en los términos de los Artículos 357, inciso b), y 359 del Código Civil , con el alcance establecido en el Artículo 361 de la misma normativa. Aquí, no es ocioso puntualiza r que, si bien -jurídicamente hablando- es posible la nulidad parcial del Contrato, ex Artículo 365 del Código Civil, en el caso concreto, no cabe en Derecho aplicar tal normativa. Ello así, en razón que la ineficacia de la cláusula cuarta (renuncia a la Acción Civil de reconocimiento de unión de he cho), afecta -inexorablemente- la validez de las cláusulas que la antecedieron, referentes a la exis tencia de la unión concubinaria (cláusula primera) y partición de ...//... OFFICIAL COPY
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -VII- ...//k 2025 bienes (clausulas segunda y tercera), pues están íntimamente vinculadas entre sí y, por ello, result an inescindibles e inseparables. Por tales motivos, cabe hacer lugar a la impugnación de nulidad del Acuerdo privado, promovida por l a accionante. Y, en consecuencia, rechazar la Excepción de falta de acción opuesta por el demandado. En esas condiciones, queda por estudiar la procedencia del reclamo por reconocimiento de unión de he cho, que será juzgada conforme a lo alegado y probado en Juicio, calificados según la correspondient e normativa. Nuestra Carta Magna en su Artículo 51, segundo párrafo, regla: "...Las uniones de hecho entre el hom bre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de est abilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que est ablezca la ley". En concordancia, la Ley N° 1/92 de Reforma parcial del Código Civil, en su Artículo 83, establece los presupuestos para que la unión concubinaria tenga efectos jurídicos de un matrimo nio aparente, que son: I) diversidad de sexos; II) edad mínima; III) vida en común, en forma pública , estable y singular y IV) no estar afectados por impedimentos dirimentes. A su vez, el Artículo 84 de dicha normativa, preceptúa que la unión que reúna los requisitos del Artículo 83 y tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración crea entre los concubinos comunidad de gananciales. Y, e l Artículo 86 qué, transcurridos diez años de unión de hecho o concubinaria, bajo las condiciones ex presadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta, formulada ante el encargado de Regist ro del Estado Civil o Juez de Paz en la jurisdicción respectiva inscribir su unión "la que quedará e quiparada a un matrimonio legal". Eugenio Jiménez R. **Ministro** Luis MARIA BENÍTEZ RIERA **Ministro** Cesar Antonio Garza **Abg. Maria Rita Monges Dos Santos** Secretaria
Entonces, serán excluidas del concepto de la unión de hecho, tanto las uniones transitorias o accide ntales de corta duración, cuanto las relaciones sexuales estables, pero no acompañadas de cohabitaci ón. Asimismo, deberá existir tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pa reja y ante terceros. Ello supone que se encuentren -en la relación- elementos esenciales de la pose sión de estado: el trato y la fama. El trato hace referencia a hechos o comportamientos externos de la pareja, propios de un matrimonio, que indiquen que -a pesar de no ser cónyuges- se dispensen idén tico trato. En tanto, la fama es el conocimiento que tienen los terceros de la relación concubinaria , a través del trato que los individuos se otorgan en la Sociedad. En efecto, es imprescindible que la comunidad de vida tenga notoria publicidad, vale decir, los sujetos deben parecer frente a tercer os como un verdadero matrimonio, sino concurre este presupuesto, la comunidad de vida llevada por un hombre y una mujer, en forma estable y duradera, no será reconocida por el ordenamiento jurídico. P or último, el requisito de la singularidad exige que la unión de hecho se presente como exclusiva en tre dos personas. Ello significa que es posible reconocer la unión de hecho, a pesar de que una de l as Partes haya incurrido en infidelidad, pero siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexistan todos los elementos del concubinato. En Juicio, no fue controvertido por Sandra Goreti Romero Molinas y Aníbal Lezcano González, que mant uvieron una relación concubinaria desde el 7 de Julio del 2.007. Tampoco está negado que esa unión d uró por lo menos hasta el 9 de Junio del 2.015, fecha en la cual la pareja se separó. Aquí, cabe señ alar que la accionante, en su escrito inicial, no mencionó la separación de la unión, limitándose a señalar que la relación se inició el 7 de Julio del 2.007 y que "en agosto del 2.017, por motivos de constantes maltratos verbales y psicológicos por parte del señor ANIBAL LEZCANO GONZALEZ, tuve que retirarme de mi hogar... La unión duró más de 10 años..." (fs. 13). Sin embargo, al tiempo de contes tar la Excepción de falta de acción, reconoció que se separó del demandado, al afirmar que, después de firmado el Acuerdo de fecha 9 de Junio del 2.015 "...la relación de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -VIII- "pareja fue retomada inmediatamente por ambas personas..." (fs. 44). Ese extremo se encuentra corrob orado con el Acta de denuncia formulada ante el Juzgado de Paz de Natalio en el que la accionante de claró: "...en el año 2.015 se separaron por un tiempo..." (fs. 3). Ahora bien, la discusión está en determinar si, luego de la separación acaecida el 9 de Junio del 2. 015, los concubinos volvieron a formar una comunidad de vida, esto es, a convivir en forma estable, pública y singular, con los caracteres del Artículo 83 de la Ley N° 1/92. A fin de determinar tales extremos, la accionante ofreció prueba documental. Así, a fs. 3, se encuen tra agregada Acta de denuncia formulada por la accionante, ante el Juzgado de Paz de Natalio, en la que declaró: "...en el año 2.015 se separaron por un tiempo, pero luego volvieron a reintentar la re lación con su concubino y lo sostuvieron hasta el 28 de Agosto del 2.017, fecha en el cual la compar eciente manifestó que se retiró del hogar...". Pero resulta que tal declaración carece de entidad pr obatoria suficiente, pues es unilateral y, por ende, no fue sometida al control bilateral de la cont raparte, situación que resta de imparcialidad a la prueba. Tampoco puede alegarse que, al ser instru mento emanado de Oficial Público, hace plena fe, en razón que no está referido a hechos que el autor izante haya enunciado "como cumplidos por él o pasados en su presencia", ex Artículo 383 del Código Civil. De igual manera, a fs. 5/11, la accionante agregó muestras fotográficas que, si bien revelan que ent re los contendientes existió relación sentimental y que asistían a eventos familiares y sociales, no son precisas ni idóneas -per se- para establecer el presupuesto de cohabitación y menos aún, el tie mpo de vigencia de la relación. Aún así, cabe señalar que algunas de las fotografías fueron tomadas en años anteriores a la separación de los concubinos según consta a fs. 9/11. Eugenio Jiménez R., LUIS MARIA BENTÍEZ RIERA Ministro Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Secretaria
Además de la prueba documental, la accionante produjo prueba testifical. Así, Perla Diana Báez Rodrí guez, amiga de la infancia de la accionante y compañera de colegio del demandado, además, vecina de la ex pareja, sostuvo: “… en el 2.007 era que se unieron, en el 2.012 volvieron de Argentina y const ruyeron su casa y su negocio”; “estaban muy bien ya que los dos trabajaban y ponían cada uno de su p arte, gracias a esto tiene un buen hogar y la despensa”… que estuvieron juntos hasta “…el año 2.017 pero el mes no recuerdo”, afirmó que actualmente el demandado tenía una pareja (fs. 117 vta). A su v ez, Cira Emilse Díaz Acevedo, cuñada de la accionante, respondió: “en el año 2.007 hasta 2.017 estab an juntos” “No tenían nada y después se fueron a trabajar juntos a la Argentina para después venir a crear una despensa y construir su casa, que actualmente está viviendo Aníbal Lezcano…” (fs. 118 vta .). De igual manera, en el marco de la Causa intitulada: “ANIBAL LEZCANO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE VIO LENCIA FAMILIAR EN NATALIO”, que fuera agregada como prueba instrumental, Perla Diana Báez Rodríguez , declaró: “En el 2.015 ellos se habían dejado como tres meses…luego volvieron y terminaron de const ruir la casa juntos, luego aproximadamente dos años se volvieron a separar, eso fue en el mes de ago sto del año 2.017, mi amiga Sandra decidió dejarle y tuvo que salir de la casa …” (fs. 18). Cira Esm ilce Díaz Acevedo, dijo: “… En el año 2.015, yo vi cuando ella salió corriendo de su casa y se fue a la casa de su mamá… se separaron, después de tres meses volvieron el diciembre… en el año 2.017 sal ió…” (fs. 20). Ahora bien, a pesar que esos testimonios hayan sido rendidos por personas muy cercanas a la accionan te, no demuestran -en forma fehaciente e irrefutable- que, luego de la separación producida en el me s de Junio del 2.015, la pareja haya reiniciado la convivencia o comunidad de vida en forma estable, pública y singular hasta el mes de Agosto del 2.017. En efecto, de tales declaraciones no surgen de talles relevantes y precisos respecto a hechos o circunstancias percibidos y recordados por ellas, c oncernientes a aspectos personales de la pareja, referidos a cohabitación duradera, estable, singula r ni a la posesión de estado. Esa escases y pobreza en las declaraciones, es -aún más- grave, en raz ón que -por su …//…
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -IX- ... relación de amistad y parentesco se hallaban más cerca de las escenas que se producen en un hoga r. Por otra parte, el accionado ha producido prueba jurídica rendida por vecinos muy próximos al domici lio de la ex pareja, cuyos testimonios coinciden en que la pareja no volvió a convivir luego de la s eparación, como un matrimonio aparente. Así, Liz Mabel Szott Portal, que vivía en frente al domicili o, afirmó que los concubinos vivieron juntos "... hasta mediados del 2.015 ...realmente la señora ve nía después conversaban y se volvía a ir, de convivir juntos yo tengo entendido que ya no, ya no le vi quedarse más allí..." (fs. 125); Oscar Ramón Díaz Paredes, quien reside a distancia de 25 o 30 me tros del domicilio de la ex pareja, manifestó: "... convivían anteriormente, hasta aproximadamente e l 2.015 que se separaron... a mi no me consta que volvieran a vivir juntos... no se por cuantos años en total pero que fueron vecinos míos por 5 años más o menos, hasta el 2.015...; vivieron juntos "h asta el 2.015, si" (fs. 126 vta.). Iluminada Nimia Escobar Sanabria declaró: "si convivían como pare ja ... hasta el 2.015 más o menos pero la fecha no se... no me consta que volvieran a vivir juntos; ... si contrajo matrimonio con la señora Eva... yo estoy ahí desde el 2012 pegado a su casa y desde entonces ellos vivían ahí hasta el año 2.015..." (fs. 127) Jaime Esteban Rodas, vecino colindante, dijo: "convivían como pareja ... la fecha exacta no sé, pero hasta el año 2.015 más o menos; no ya no volvieron... "desde principios del 2.017", ve al Señor Aní bal Lezcano con la nueva pareja (fs. 128). A parte de esos elementos probatorios, no tenemos otros para corroborar que, luego de la separación acaecida en Junio del 2.015, la pareja de concubinos haya reiniciado la convivencia y, mucho menos, que duro hasta Agosto del 2.017. Esto es, no se demostró en forma inequívoca e irrefutable que, lueg o de su separación, los contendientes hayan conformado comunidad de habitación y vida estable, perma nente. Eugenio Jiménez R. Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... conocida, singular, semejante a un matrimonio, carga probatoria que incumía a la accionante , a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. Ante esa orfandad probatoria, podemos concluir que la unión concubinaria se inició el 7 de Julio del 2.007 y terminó el 9 de Junio del 2.015, con los caracteres del Artículo 83 de la Ley N° 1/92, situación que crea entre los concubinos una comuni dad de bienes gananciales, la que es susceptible de ser distribuida, con sujeción al Artículo 84 de la citada normativa. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado, haciendo lugar a la demanda de reconocimiento de unión de hecho, con vigencia desde el 7 de Julio de 2.007 al 9 de Junio del 2.015. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: en el sub examine, se discute la procedencia de una demanda de reconocimiento de unión de hecho o conc ubinato. El análisis de la sustancia del asunto está condicionado a la suerte de la excepción de falta de acc ión opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el demandado, pero diferida a este estadio procesal por el Tribunal de Apelación, conforme quedó aclarado en sede de cuestión previa; la justi ficación de tal aserto resulta evidente: la admisión de la citada defensa provocaría la automática d esestimación de la demanda, sin necesidad de analizar sus presupuestos de procedencia. Aquí, se impone realizar una aclaración de índole procesal, que denota el error incurrido por el Tri bunal de Apelación. El sistema normativo nacional no contempla la posibilidad de “diferir” el estudi o de una excepción previa destinada a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensi ón, denominadas perentorias, puesto que, una vez opuesta la respectiva defensa, el órgano jurisdicci onal tiene únicamente dos opciones: admitirla o denegarla. La excepción previa perentoria será admit ida cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, esto es, cuando la decisión dependa solo de la a plicación de la ley, y no haya hechos que probar, o ellos ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -X- Resulten plenamente probados mediante las instrumentales; es decir, mediante la prueba ya agregada a los autos. La excepción previa perentoria será, en cambio, denegada cuando no se cumplan los requis itos para ser tratada como de puro derecho, en cuyo caso, podrá ser opuesta nuevamente, como medio g eneral de defensa, al contestar la demanda, tal como surge del art. 233 del Código Procesal Civil. Entonces, la decisión de diferir el estudio de una excepción perentoria opuesta como de previo y esp ecial pronunciamiento no constituye una opción válida dentro de la legislación procesal paraguaya; e s una impropia aplicación de la legislación argentina, lo que es, a todas luces, criticable. No obst ante, en este caso, ya nada puede hacerse para remediar el error aludido, pues la decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Realizada la necesaria precisión, corresponde aquilatar la legitimación activa de la actora para pro mover la presente acción. Como ya fuera bien explicado en sede de cuestión previa, el demandado sustentó su excepción en un ac uerdo privado suscripto con la actora, en cuya cláusula cuarta las partes desistieron de entablar cu alquier acción judicial civil, con expresa mención de unión de hecho o concubinato, así como también penal, con expresa alusión de violencia doméstica, y acciones de cualquier otra índole (fs. 27/29 y 99/101). El Juzgado de Primera Instancia desestimó la redargución de falsedad del referido acuerdo; admitió l a excepción de falta de acción; y, rechazó la demanda. Por su lado, el Tribunal de Apelación, estimó la impugnación y declaró la nulidad del acuerdo indicado, rechazó la excepción de falta de acción; y, admitió la demanda. Pues bien los argumentos expuestos por la actora son in pertinentes para sostener la redargución de falsedad del Eugemo Jiménez R. Ministro LUIS MARIA BERNIZ ZIERA Ministro Cesar Antonio Garza Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... acuerdo celebrado con el demandado. En efecto, ni la violación de normas del derecho de fam ilia, ni la reanudación posterior de la relación de pareja expuestas en sus fundamentos (fs. 43/46), se relacionan con la autenticidad del documento, sino con otros motivos -v.gr. nulidad o distracto- que tornarían ineficaz al acto jurídico, y que merecían distinto planteamiento. Esta circunstancia, no advertida por los órganos jurisdiccionales inferiores, atenta contra la impugnación de la actora . Al ser así, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser revocado. Ahora bien, en este caso particular, la desestimación de la redargución de falsedad del mentado acue rdo no implica, inmediatamente, la procedencia de la excepción de falta de acción. Recuérdese que, a tenor del art. 359 del Código Civil, los jueces deben declarar de oficio la nulida d de los actos jurídicos nulos, cuando resulte manifiesta o haya sido comprobada judicialmente; y qu e, por virtud del art. 357 literal "b" del mismo Código, los actos jurídicos son nulos si su objeto fuere ilícito o imposible. La unión de hecho o concubinato, y sus efectos jurídicos patrimoniales, legislados en los arts. 83 y 84 de la Ley 1/92, al constituir cuestiones propias del derecho de familia, tienen carácter de orde n público, y, por tanto, devienen indisponibles para los particulares, por imperio del art. 9 del Có digo Civil. La doctrina ilustra: "El orden público, en el derecho privado, tiene por función primord ial limitar la autonomía privada y la posibilidad de que las personas dicten sus propias normas en l as relaciones jurídicas. Por eso, sabido es, el orden público resulta de normas legales imperativas y no meramente supletorias. Esto no significa que las relaciones jurídicas dejen de ser de derecho p rivado por el hecho de que estén, en muchos casos, regidas por normas imperativas, es decir, de orde n público. En el derecho de familia, el orden público domina -como dijimos- numerosas disposiciones; así, las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -XI- -// de los cónyuges, etcétera. Ello se debe a que el interés que la ley reconoce no es un mero inter és individual, egoísta y particular, sino un interés que está en función de fines familiares. Por es o se alude al interés familiar que limita las facultades individuales, lo cual exige que las normas legales que reconocen tales facultades, sean de orden público para impedir la desnaturalización de l os fines familiares a que aquéllas responden." (BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo. 2016. Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Astrea. p. 11). Ciertamente, los particulares pueden renunciar a derechos conferidos por las leyes, pero siempre que sólo miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia, según lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil. Por el contrario, la renuncia a derechos que interesan al orden público o las bue nas costumbres está categóricamente prohibida; ergo, su conculcación, por contra legem, se incursa e n el 357 literal "b" del mismo Código, traído a colación. En el caso, y en lo que interesa para este juzgamiento, la renuncia a entablar acción de reconocimie nto de unión de hecho o concubinato, prevista en la cláusula cuarta del acuerdo celebrado entre las partes, aparece manifiestamente nula, y así debe ser declarada oficiosamente. La nulidad tiene alcan ce parcial, únicamente respecto de la referida cláusula cuarta que afecta derechos de familia, ex ar t. 365 del Código Civil. Luego, anulado parcialmente el acuerdo que sustentó la excepción de falta de acción, ésta debe ser d esestimada por improcedente. El apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia impugnado deber ser confirma do, en tal sentido. A continuación, corresponde determinar la procedencia sustancial de la demanda. Según el art. 83 de la Ley 1/92, el concubinato consiste en la unión voluntaria entre un hombre y un a mujer que, <signature>Signature of Luis Maria Benitez Riera</signature> **Luis Maria Benitez Riera** Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría
...//... sin estar unidos por un vínculo matrimonial, pero teniendo la edad mínima para ello y no es tando afectados por impedimentos dirimentes, hacen vida en común de manera voluntaria, estable, públ ica y singular. En su escrito inicial, Sandra Goreti Romero Molinas afirmó que su unión con Aníbal Lezcano González había empezado el 7 de julio de 2007 y durado diez años; asimismo, manifestó que había tenido que re tirarse del hogar en agosto de 2017 por los constantes maltratos verbales y psicológicos recibidos d el demandado (fs. 13/14). Además, al tiempo de contestar el traslado de los documentos presentados p or el demandado, la actora expresó que: “[...] después de la firma por los intervinientes, se dejó d e lado nuevamente el cumplimiento de todas las estipulaciones en él [acuerdo privado] insertada y es pecíficamente a partir de la clausula SEGUNDA en adelante hasta la cláusula CUARTA ya que acordaron y volvieron a hacer vida en pareja entre ambas partes hasta el año 2018” (sic, f. 106). Por su parte, el demandado, en oportunidad de oponer la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento reconoció que: “[...] se encontraban unido en concubinato o unión de hech os desde el año 2007.” (sic, f. 31). Igualmente, al momento de contestar el traslado de la demanda, el demandado confirmó que se encontraba unido en concubinato con la actora: “[...] desde el año 2007 y tal extremos ambas partes han manifestado por acuerdo privado de fecha 09 de junio de 2015 [...] Que, desde la celebración de dicho acuerdo la partes han cortado relación [...] estuvieron juntos ha sta el 09 de junio de 2015.” (sic, f. 102 y vlt.). En la cláusula primera del susodicho acuerdo obrante a fs. 27/29 y a fs. 99/101, la actora y el dema ndado declararon que: “[...] se han unido en concubinato o unión de hecho desde el año 2007 y durant e dicha unión adquirieron bienes y por éste acto vienen a solicitar el Acuerdo de Partición.” (sic). De lo expuesto surge que la existencia del concubinato entre las partes no constituye un hecho contr overtido; y sí, por el contrario, el tiempo de su duración. Al respecto, la actora indicó como fecha de inicio el 7 de julio de 2007, mientras que el demandado, si bien al ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO ". -XII- ...//... inició se limitó a mencionar solo el año, reconoció en esta instancia la fecha indicada por aquella (f. 166). Ahora bien, la copia autenticada de la cédula de identidad de Sandra Goreti Romer o Molinas acredita su nacimiento en fecha 06 de noviembre de 1989 (f. 12); además, que alcanzó la ma yoría de edad en fecha 06 de noviembre de 2007. Por su parte, Aníbal Lezcano González era mayor de e dad al tiempo en que habría iniciado la relación con la actora, conforme surge del Auto Interlocutor io N° 1125 de fecha 05 de diciembre de 2018 dictado en los autos: "ANIBAL LEZCANO S/ SUP. HECHO PUNI BLE DE VIOLENCIA FAMILIAR EN NATALIO" agregados por cuerda (f. 43). Así pues, atendiendo al requisito de la mayoría contemplado en el art. 83 de la Ley 1/92, cabe deter minar como fecha de inicio de la unión el 06 de noviembre de 2007. En cuanto a su duración, la actora mencionó el plazo de diez años; en concreto, que había finalizado en agosto del año 2017, cuando se retiró del hogar (fs. 13/14 y f. 5 de los autos caratulados: "ANI BAL LEZCANO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR EN NATALIO"). Sin embargo, al contestar el t raslado de la excepción de falta de acción refirió que, luego de la firma del acuerdo privado, retom aron la relación hasta el 17 de julio de 2018 (fs. 43/46). El demandado sostuvo que la unión había f inalizado con la firma del acuerdo en fecha 09 de junio de 2015 (fs. 49 y 166). Por tanto, las parte s coinciden en que el concubinato duró hasta, al menos, el 09 de junio de 2015. Luego, la actora no probó que la unión de hecho se haya extendido más allá de la fecha de celebració n del acuerdo privado, en los términos del art. 24 del Código Procesal Civil, que impone la carga de la prueba de un hecho controvertido a la parte que afirme su existencia En efecto, las dos testigos ofrecidas por la actora refirieron que el concubinato duró hasta el año 2017, ... Eugenio Jiménez R. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro César Antonio Garza Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... pero sin dar detalles; la testigo Perla Diana Báez Rodríguez manifestó ser vecina y amiga d e las partes de este juicio, y la testigo Ciria Emilse Díaz Acevedo indicó ser cuñada de la actora ( fs. 117/118). Por su lado, los cuatro testigos ofrecidos por el demandado, todos vecinos de la parej a, dieron ciertos detalles y coincidieron en que el concubinato duró siete u ocho años hasta el 2015 ; mientras que tres de ellos señalaron que desde el año 2017 el demandado tiene nueva pareja (fs. 12 5/128). Cabe apuntar que, de la absolución de posiciones del demandado, así como del juicio por violencia do méstica anexado por cuerda, no surge ningún elemento que permita clarificar la fecha de la finalizac ión de la unión de las partes. En este orden de ideas, están reunidos los requisitos para estimar la demanda de reconocimiento de u nión de hecho o concubinato por el periodo de tiempo no controvertido, con el efecto previsto en el art. 84 de la Ley 1/92; y, en consecuencia, declarar la existencia de la comunidad de gananciales en tre Sandra Goreti Romero Molinas y Aníbal Lezcano González, desde el 06 de noviembre de 2007 hasta e l 09 de junio de 2015. En conclusión, corresponde confirmar el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido, en el sen tido señalado en el párrafo precedente. Finalmente, valga la aclaración: la eficacia del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de la distribución de los bienes gananciales, no ha sido juzgada en esta resolución, por constituir cuesti ón ajena a esta demanda, y propia del proceso de disolución y liquidación de la comunidad de gananci ales; por ende, allí debería ser considerada. Las costas de esta instancia a cargo del demandado y perdidoso, porque solicitó la confirmación del fallo de primera instancia no ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del Rito Civil. A su turno el señor Ministro Luis María Benítez Riera prosiguió diciendo: A la segunda cuestión, adh iero juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir mismos fundamentos.
JUICIO: "SANDRA GORETI ROMERO" MOLINAS C/ ANÍBAL LEZCANO GONZÁLEZ S/RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -XIII- Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mi que certifico, quedado A cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Cesar Antonio Garay Eugenio Jimenez R. Ministro Ante mí: Abg. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Veinte y cuatro Asunción, 12 de Agosto del 2.025.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 12, del 30 de Marzo del 2.022, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. ANULAR, de oficio, la cláusula cuarta del Acuerdo privado celebrado entre las Partes en fecha 9 de J unio del 2.015; específicamente, en cuanto a la renuncia de promover acción de reconocimiento de uni ón de hecho o concubinato. CONFIRMAR el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 12, del 30 de Marzo del 2.022, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa y en consecuencia ...///...
...//... declarar la existencia de la comunidad de gananciales entre Sandra Gózetti Romero Molina y Aníbal Lezcano González, desde el 6 de Noviembre del 2.017 hasta el 9 de Junio del 2.015.- CORTAS en ésta Instancia, al demandado. MOTAR, notificar y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro César Antonio Garay Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobre escrito: Doce, 12, valen. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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