Contenido completo: 113709.pdf

JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". A.I. N° 516 Asunción, 12 de Agosto del 2.025. Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Ramón Núñez Benítez, representa nte convencional de Teresa Dos Santos de Giménez, contra el A.I. N° 347 de fecha 18 de Marzo del 2.0 24, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital; las demás const ancias de autos, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "1°) RECHAZAR, el incidente de perención de instancia recu rsiva, deducido por el representante convencional de la parte actora, Abg. ALFREDO R. NÚÑEZ, con res pecto al Recurso de Apelación interpuesto contra la S.D. N° 337 de fecha 06 de diciembre de 2022, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2°) IMPONER las costas, en esta instancia, en el orden causado. 3°) ANOTAR..." (f. 79). El Abogado Alfredo Ramón Núñez Benítez, expresó agradecimientos en los términos del escrito obrante a fs. 85/87. Primeramente, realizó un breve recuento fáctico de lo ocurrido durante la tramitación d el Recurso de Apelación que su contraparte había interpuesto contra la S.D. N° 337 de fecha 6 de Dic iembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Sexto Turno, de la Capi tal. Refirió que el último acto procesal tendiente al impulso de la Instancia recursiva habría sido la Providencia de fecha 23 de Marzo del 2.023, que resolvió: "Téngase por contestado el traslado en los términos del escrito presentado a fs. 63/66 de autos. De conformidad al Art. 261 del C.P.T., señ álase audiencia de conciliación para el día 17 de abril del año en curso, a las 10:00 horas, a fin d e que las partes comparezcan personalmente ante este Tribunal" (f. 67) y que, desde la fecha de dich a Providencia, hasta la solicitud de perención de Instancia (fs. 68/69) por Eugenio Jiménez R., Ministro Alberico Martínez Simon, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
él realizada en fecha 26 de Junio del 2.023, ya habría acaecido el término de tres meses previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral para que opere dicha perención. Seguidamente, hizo hinc apié en lo dispuesto por el mencionado Artículo 217 del Código Procesal Laboral -y sus implicancias procesales-, e hizo referencia a jurisprudencia nacional en la materia. Tras considerar que el Tribunal de Apelación aplicó erróneamente las disposiciones del Código Proces al Laboral que regulan la materia en estudio, solicitó se revoque, con costas, la resolución recurri da. Por providencia de fecha 28 de Junio del 2.024 (f. 88) se corrió traslado de la expresión de agravio s a la adversa. Esta Excma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 858 de fecha 21 de Octubre del 2.024, resolvió dar por decaído el Derecho que han dejado de usar las firmas Compañía Paraguaya de Comunica ciones (COPACO) S.A. y Cevima S.A., para contestar el traslado que les fuera corrido (f. 91). En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Códi go Procesal Laboral, por la vía del Recurso de Apelación, se estudian los aspectos relacionados con la Nulidad de la Resolución en recurso. Analizado el Interlocutorio recurrido, se advierte que no ex isten méritos para pronunciarla, en los términos del Artículo 204 del mismo cuerpo legal. Para resolver la cuestión es menester realizar un recuento -en lo pertinente- de las actuaciones pro cesales obrantes en autos, incluidas aquellas tramitadas de manera electrónica y visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales. En fecha 6 de Diciembre del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Sexto Turno, de la Capital, dictó la S.D. N° 337 por la cual resolvió -en lo pertinente- hacer lugar, con costas, a la demanda laboral promovida por Teresa Dos Santos de Giménez contra la firma Cevima S.A.
JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". Posteriormente, en virtud de su escrito de fecha 7 de Diciembre del 2.022, el Abogado Ignacio Albert o Pane Báez interpuso, en representación de la firma Cevima S.A., recurso de Apelación contra la Sen tencia Definitiva citada (f. 49 bis). Seguidamente, por providencia del 12 de Diciembre del 2.022, s e concedió dicho recurso (f. 51). Más adelante, estos autos fueron remitidos al Tribunal de Apelación en fecha 1° de Febrero del 2.023 , según consta en el sello de cargo obrante a f. 53 de autos. Tras ello, se dictó la providencia de fecha 16 de Febrero del 2.023, la cual dispuso exprese agravios la firma Cevima S.A. (f. 54), los cu ales fueron expresados en el escrito presentado por el Abogado Ignacio A. Pane Báez, en fecha 20 de Febrero del 2.023 (fs. 55/61). Luego, se dictó la providencia de fecha 1° de Marzo del 2.023 (f. 62) , que ordenó se corra traslado a la adversa, la cual lo contestó mediante escrito presentado por el Abogado Alfredo R. Núñez, en fecha 13 de Marzo de 2.023 (fs. 63/66). Seguidamente, se dictó la provi dencia de fecha 23 de Marzo del 2.023 (f. 67), cuyo contenido fue detallado supra. En fecha 26 de Ju nio del 2.023, el Abogado Alfredo R. Núñez solicitó la perención de la Segunda Instancia abierta en estos autos; y, finalmente, por A.I. N° 94 de fecha 18 de Marzo del 2.024, el Tribunal resolvió rech azar dicho pedido (f. 79 y vlt.), Auto Interlocutorio hoy recurrido. G Pues bien, el análisis aquí debe principalmente que la procedencia de la perención de instancia depe nderá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputabl e a la parte a quien compete el impulso del juicio, la inexistencia de actos que subsanen la perenci ón, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Asimismo, hay que tener en cuenta que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contri buyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. Eugenio Jiménez R., Ministro Alber Martínez Simon, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaría
En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y amplia mente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al r especto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del re curso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la pere nción de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimien to previo de algún acto)...” (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto L uis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 12 de Diciembre del 2.022, por la cual se concedió el recurso interpuesto por el Abogado Ignacio Alberto P ane Báez, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de su recurso. Ahora bien, analizados estos autos y en contemplación del recuento de actuaciones realizado párrafos atrás, la última actuación tendiente a impulsar la instancia fue -
JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". indubitadamente- la supra detallada providencia de fecha 23 de Marzo del 2.023 (f. 67). De lo expuesto se advierte que, efectivamente, ha perimido la instancia recursiva abierta para la tr amitación del recurso interpuesto por el Abogado Ignacio Alberto Pane Báez, representante convencion al de la firma Cevima S.A., contra la S.D. N° 337 de fecha 6 de Diciembre del 2.022. A esta conclusi ón se arriba debido a que entre la providencia de fecha 23 de Marzo del 2.023, y el pedido de perenc ión de instancia formulado por el representante convencional de la parte actora -en fecha 26 de Juni o del 2.023- han trascurrido los tres meses señalados en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral . Puntualizado lo anterior, es menester resaltar que, a partir de la concesión del recurso, es carga d el interesado el mantener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos proces ales necesarios para llegar al estado de resolución. Al respecto, es sabido que nuestra Ley adjetiva impone el principio de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civi l -de aplicación supletoria, ex Artículo Sexto del Código Procesal Laboral. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excep cional, ésta se traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a p oner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. Entonces, en virtud de lo señalado, la carga del impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser imputada al apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites n ecesarios para la prosecución de la instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámit e en Alzada y que ser necesario urgir al Tribunal de Apelación para que dicte las resoluciones neces arias a los <stamp>Establecimiento Judicial del Poder Judicial de la Nación. Secretaría de Justicia y Seguridad. Corte Suprema de Justicia. 21/08/2025</stamp> <stamp>Secretaría de Justicia y Seguridad. Corte Suprema de Justicia. 21/08/2025</stamp> Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos, Secretaria
efectos de la substanciación del recurso de apelación incoado; en el caso concreto, el apelante debi ó tramitar, ex Artículos 82 y 261 del Código Procesal Laboral, la notificación cedular correspondien te de lo resuelto por -la varias veces citada- providencia 23 de Marzo del 2.023, mas no lo hizo opo rtunamente. En ese contexto, debe decirse que el hecho de que no se haya diligenciado la notificació n aludida no sería óbice para el cómputo del plazo de perención de instancia, ya que ni el mencionad o Artículo 98 del Código Procesal Civil, ni, sobretodo, el Artículo 217 -y subsiguientes- del Código Procesal Laboral realizan distingo alguno en la materia, es decir, que el mero devenir del término de tres meses previsto en la norma sin apropiado impulso de la instancia -como fue apuntado, líneas arriba- es suficiente para declarar la perención de la misma en estos autos. Corresponde, pues, por todo lo expuesto, revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, declara r operada la perención de la segunda instancia, en virtud del Artículo 217 del Código Procesal Labor al. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad con lo dis puesto en el Artículo 220 del Código Procesal Laboral. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** **CUESTIÓN PREVIA:** El Abg. Alfredo Ramón Núñez Benítez, en representación de Teresa Dos Santos de Giménez, se presentó en virtud de su escrito del 22 de marzo de 2024, a interponer recurso de apelac ión contra el A.I. N° 94 del 18 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital (f. 80). Luego, por A.I. N° 230 del 10 de mayo de 2024, el Tribunal, en el apartado pertinente, resolvió: "1º ) CONCEDER, en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado A LFREDO RAMON NUÑEZ, contra el A.I.
JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala...” (f. 82). Si bien es cierto que el Tribunal únicamente concedió el recurso de apelación, en virtud de lo dispu esto por el art. 37 inc. a) del C.P.T., no menos cierto es que por el recurso de apelación, se puede reclamar la nulidad de la sentencia, siempre y cuando se aleguen vicios o defectos de la misma, ell o en atención a lo dispuesto en el art. 248 del C.P.T. En ese sentido, amén de haber sido concedido únicamente el recurso de apelación, se pasará a estudia r los vicios de nulidad que han sido alegados por la parte recurrente. RECURSO DE NULIDAD: Del escrito de expresión de agravios que obra a fs. 85/87 de autos, se advierte que el recurrente hace alusión a la existencia de un supuesto vicio nulificante que atentaría contra la validez de la resolución recurrida; específicamente alega que esta adolece de un vicio de razona miento lógico, esto es, el de no contradicción, vicio que corresponde sea estudiado en la presente s ede. En ese sentido, y de manera preliminar, cabe recordar que, a falta de normas procesales del trabajo, se debe resolver de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, ex art. 6 del C.P.T.3. Así pues, cabe señalar que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede: a) c uando existe una defecto estructural en algún requisito esencial de la resolución como sería que la misma no tenga firma del juez o del actuario -cuando ella sea requerida, les 6822-, fecha o 1 Art. 37 inc. a) del C.P.T.: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de apelación q ue se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo". 2 Art. 248 del C.P.T.: "Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia po r vicios o defectos de la misma". 3 Art. 6 del C.P.T.: "En falta de normas procesales del trabajo, exactamente aplicables al caso citi gente, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las dispos iciones del Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo modifiquen en cuanto no sean contrarias a la letra o es espíritu de este código, la doctrina y, la costumbre o el uso local en materia de p rocedimiento". Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R., Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Alberto Martínez Simon, Ministro <signature>Abg. María Rita Monges Dos Santos</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (art. 15 inc. b de l C.P.C.); c) cuando se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cu ales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sen tencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando s e dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) por falta de motivación o fundamentació n de la resolución (art. 15 inc. b del C.P.C.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra res ervada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legal mente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. Como se dijo, la parte recurrente alegó que la resolución recurrida atenta contra el principio de no contradicción, atendiendo a que en el considerando de la resolución apelada se indicó que se reunía n todos los presupuestos para que el incidente de perención de instancia se haga lugar, pero que en la parte resolutiva se resolvió rechazar el incidente. En cuanto al posible vicio de razonamiento lógico, se debe recordar que los jueces tienen el deber d e fundamentar sus resoluciones en la Constitución y las leyes, de conformidad al art. 15 inc. b) del C.P.C. El deber expresado por dicha norma exige al juez a que explique con argumentos por qué el ca so se resuelve de una determinada manera y no de otra, conforme al Derecho vigente. En la expresión de dichos argumentos se deben respetar los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente.
JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". En el presente caso, tras una atenta lectura de la resolución impugnada, no surge que los Miembros d el Tribunal hayan incurrido en el vicio de utilizar un argumento contradictorio. Es más, se logra ad vertir una fundamentación razonada entre lo explicado en el considerando y lo sentenciado en el deci sorio, con mención de los elementos del juicio que le llevaron a adoptar la decisión, y alusión a la norma aplicada, lo cual permite conocer el razonamiento de los juzgadores respecto de la apreciació n de los hechos, la razón y su subsunción bajo la norma jurídica que se consideró aplicable. Igualmente, debo referir que sostengo que el único vicio que provoca la nulidad indiscutible del fal lo es la falta absoluta de motivación, los demás vicios -siempre en el ámbito de fundamentación- no producen la declaración de nulidad, pues pueden ser perfectamente salvados en sede de apelación, sin olvidar, además, que la nulidad de las resoluciones debe ser siempre de ultima ratio. En todo caso, una disconformidad con el razonamiento utilizado por los juzgadores para fallar sobre las cuestiones pretendidas, forman parte del debate sustancial in iudicando y no de errores in proce dendo, ni de congruencia, cuestión que debe estudiarse en el recurso de apelación, en donde sí se di scuten la aplicación de normas y las consideraciones que el Tribunal ha tenido presente para decidir de una u otra forma. En tal sentido, toda la argumentación, el razonamiento y el criterio del juzga dor original habrán de ser reexaminados al estudiar la procedencia del recurso de apelación. Por consiguiente, y al no advertir defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución rec urrida, corresponde desestimar el presente recurso. RECURSO DE APELACIÓN: Por el A.I. N° 94 del 18 de marzo de 2024, el referido Tribunal resolvió: "1º) RECHAZAR, el incidente de perención de instancia recursiva, deducido por Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
el representante convencional de la parte actora, Abg. ALFREDO R. NÚÑEZ, con respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra la S.D. N° 337 de fecha 06 de diciembre de 2022, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2º) IMPONER las costas, en esta instancia, en el orden causado. 3º) ANOTAR...” (f. 79 y vta.). De forma preliminar cabe señalar que respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cálculo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil, y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución d octrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resoluc ión que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recur rente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, incluso la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgan o de alzada. Adentrándonos al caso particular, en el que no se discute si la instancia se encontraba abierta o no , reconociendo el mismo recurrente que la misma ya se encontraba en trámite, éste manifestó que la ú ltima actuación recaída en el presente juicio tendiente a impulsar el procedimiento lo constituye la providencia del 23 de marzo de 2023, por medio de la cual se
JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". Fue la falta de conciliación para el día 17 de abril de 2023, acotó que no fue celebrado por falta d e notificación a las partes. Refirió que desde allí hasta la solicitud de perención de instancia efe ctuada el 26 de junio de 2023, no se realizó ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimie nto. Por lo tanto, solicitó que la resolución recurrida sea revocada, con costas a la demandada, ate ndiendo a que fue ésta quien abrió la instancia recursiva. Por A.I. N° 858 del 21 de octubre de 2024, esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho que dejaron de usar la Compañía Paraguaya de Comunicac iones S.A. (COPACO) y Cevima S.A. para presentar sus escritos de contestación de traslado. Se trata de establecer la procedencia de la perención de la segunda instancia en el marco de un juic io de despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales. Ahora bien, como es sabido, la perención es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo legal -en este caso, tres meses- el proceso se encuentre abandonad o, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el pl azo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso, ex art. 217 del C.P.T.4. <signature>Coraz Antonio Garay</signature> 4 Art. 217 del C.P.T.: "Se tendrá por perminida la instancia si no se promueve su curso en el términ o de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación d e este". <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abe. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaría
En ese sentido, recordemos que los actos impulsores del proceso son aquellos que contribuyen al avan ce de la causa para llevarla al estado de decisión sobre lo que sea materia de discusión. De las constancias procesales se desprende que, por providencia del 23 de marzo de 2023, el Tribunal dispuso: "Téngase por contestado el traslado en los términos del escrito presentado a fs. 63/66 de autos. De conformidad al Art. 261 del C.P.T., señálase audiencia de conciliación para el día 17 de a bril del año en curso, a las 10:00 horas a fin de que las partes comparezcan personalmente ante este Tribunal" (f. 67). No consta que la providencia transcripta haya sido notificada, y, posteriormente, el Abg. Alfredo R. Núñez - representante convencional de Teresa Dos Santos de Giménez- se presentó el 26 de junio de 2 023 a deducir incidente de perención de instancia (f. 68/69). Luego de una serie de actuaciones y de los trámites de rigor, se dictó el auto interlocutorio hoy recurrido, que recordemos, rechazó el in cidente de perención de instancia. Sobre el punto, cabe mencionar que el art. 82 del C.P.T., textualmente dispone: "Se notificarán pers onalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constitui do las partes y en el domicilio real de terceros: (...) c) La audiencia preliminar de conciliación". Entonces, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución recurrida, con respecto a que la prov idencia "se encontraba incompleta" por su falta de notificación, circunstancia que impediría la pere nción de instancia, debemos ser bien claros en puntualizar que la notificación por cédula de la audi encia de conciliación, es una diligencia necesaria para la continuación de los trámites, diligencia que debe ser llevada a cabo por las partes. En esa línea, cabe referir que la notificación cedular d e la providencia que señala audiencia
JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". del conciliación, es necesaria para la aplicación del art. 105 del C.P.T., puesto que para considera rse que la incomparencia a la audiencia implica la inexistencia de ánimo conciliatorio y para que qu ede expedita la vía para la decisión de la causa, las partes debieron ausentarse a la misma, pese a hacer sido notificadas de su realización, esto es, el escenario descrito presupone necesariamente la referida notificación. Entonces, siendo esta notificación una carga de la parte interesada, en el caso, la parte recurrente ante el Tribunal de Apelación, que no fue realizada antes del cumplimiento del plazo previsto en el art. 217 del C.P.T. se debe declarar operada la perención de la segunda instancia. Por tanto, corresponde revocar el A.I. N° 94 del 18 de marzo de 2024 y, en consecuencia, declarar op erada la perención de la segunda instancia, por haberse cumplido el plazo previsto en el art. 217 de l C.P.T. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad con lo establecido en los arts. 220 y 232 del C.P.T. Por último, no puede pasarse por alto las sorprendentes y desacertadas afirmaciones del Tribunal, el que expresó cuanto sigue: "...el proveído tiene dos partes, la primera parte que tuvo por contestad o el traslado, entiéndase la contestación de los agravios expresados por el apelante y la segunda pa rte que señala la audiencia de conciliación que, en este caso, carece de relevancia, dado que no obr a en autos la notificación de la misma, es decir, dicha actuación se encuentra incompleta para ser t enida como último acto pendiente a impulsar el procedimiento...". César Antonio Garay 5 Art. 105 del C.P.T.: "No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expe dida la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fueren estrictamente nec esarias para recibir las pruebas". Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Como es sabido, las resoluciones judiciales constituyen actos procesales por medio de los cuales el órgano judicial expresa sus decisiones, y por medio de los cuales se ejercitan -a decir de Podetti- los más característicos poderes de la jurisdicción: imperium y juditium, o sea, los poderes de manda r y decidir. Resulta extraño pues, que el órgano judicial, en quien a no olvidar- reside el Poder Judicial, soste nga que la resolución por él dictada "carece de relevancia" o se encuentra "incompleta" porque la pa rte no dio cumplimiento a lo que él mismo ordenó -en este caso, la notificación de la referida provi dencia-. Se reitera, la falta de cumplimiento a una disposición ordenada por el órgano judicial jamás le rest ará importancia o jamás importará su completitud o falta de ella, pues a lo sumo, acarreará consecue ncias específicas a futuro para las partes, pero en ningún caso podrá alterar lo decidido. Es mi voto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad incoado, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Consid erando" de la Resolución. REVOCAR el A.I. N° 94 de fecha 18 de Marzo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Lab oral, Primera Sala, de la Capital, de conformidad con los fundamentos 6 PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los actos procesales. Ediar S.A. Editores: Buenos Aires, 1955. Pg. 406.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "TERESA DOS SANTOS DE GIMÉNEZ" C/ COPACO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expuestos en el "Considerando" de la Resolución, y en consecuencia; DECLARAR OPERADA LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA en este Juicio, respecto del Recurso de Apelac ión interpuesto por el Abogado Abogado Ignacio Alberto Pane Báez, representante convencional de la f irma Cevima S.A., contra la S.D. N° 337 de fecha 6 de Diciembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Sexto Turno, de la Capital, por haber transcurrido el término pres cripto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. IMPONER costas a la perdidora. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Enmendado: 12; vale UY Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.