Contenido completo: 113699.pdf

832/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO BENÍTEZ CÁCERES S/ SUCESIÓN". A.I. No 506 Asunción, 12 de Agosto del 2.025.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Limpio y el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Luque, ambos de la Circunscripción Judicial Central, y CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: De las constancias de autos se advierte que el Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Limpio se declaró incompetente para entender en el Juicio sucesorio luego de haber realizado varias actuaciones en el mismo. Dicha declaración se produjo cuando se puso a conocimiento el valor de los bienes inmuebles p ertenecientes al acervo hereditario, que excede el marco de su competencia. Esto surge del A.I. N° 6 43, del 27 de Setiembre del 2.024. Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Segundo Turno, con sede en Ciudad Luque, resolvió devolver los autos al Juzgado de Paz, por Provid encia de fecha 10 de Octubre del 2.024, por considerar que ya no era oportuna la declaración de inco mpetencia por parte del Juzgado de Paz, invocando el Artículo 5, del Código Procesal Civil. Por A.I. N° 761, del 14 de Noviembre del 2.024, el Juzgado de Paz entabló la contienda negativa y el evó estos autos a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia (fs. 113). En el caso, se ha suscitado contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz, con sede en C iudad Limpio y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de Ciudad Luque, ambos de la Circunscripción Judicial Central. De las constancias surge que, el monto de evaluación de los bienes pertenecientes al acervo heredita rio excede el marco de competencia del Juzgado de Paz (fs. 107) en virtud a lo dispuesto en la Ley 6 .059/18, lo que no es discutido por los jueces quienes entablaron la contienda. Dicha circunstancia recién tomó conocimiento el Juez de Paz cuando fue .//... Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro César Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... ordenada la evaluación de dichos bienes, por lo cual, al momento de dictar resoluciones pro pias del trámite sucesorio, la circunstancia referida no era conocida por el mismo; es decir, no con taba con todos los elementos de Juicio para considerar su competencia. Recibidos los autos, esta máxima Instancia Judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, que en virtud de su dictamen glosado a fs. 116/118, expuso que la competencia corresponde al Juzgad o de Paz interviniente, por el principio perpetuatio iurisdictionis consagrado en la parte final del Artículo 4, del Código Procesal Civil. Es importante mencionar que la competencia por cuantía es improrrogable e indispensable para las Par tes ya que se encuentra comprometido el interés público, motivo por el cual el Juez puede declarar s u incompetencia en cualquier etapa de proceso. El Juicio sucesorio por su tramitación especial, tien e doble función: i) Determinar quiénes son los legítimos herederos del causante, para lo cual se dic ta una sentencia definitiva meramente declarativa, sin perjuicio de terceros y; ii) La distribución de los bienes que conforman el acervo hereditario entre los herederos declarados. Esta última etapa, generalmente es el momento procesal en que se conoce con exactitud la cuantía del Juicio, tal como sucedió en el caso de autos. Se reitera que el Juicio sucesorio es de por sí un proceso con una estructura peculiar y tal situaci ón no puede ser desconocida para resolver la cuestión. Así las cosas, esta circunstancia no implica una contravención al principio de perpetuatio iurisdictionis, teniendo en cuenta que la competencia en estos casos, al tratarse de la cuantía es indisponible e improrrogable, por lo cual, la conducta asumida por la Juez de Paz, con sede en Ciudad Limpio se encuentra ajustada a Derecho. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor ministro preopinante; no obstante, se considera menester aludir algunas cuestiones. El artículo tercero del Código Procesal Civil, dispone: "Carácter de la competencia. La competencia atribuida ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO BENÍTEZ CÁCERES S/ SUCESIÓN". - II - Los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales". Por su parte, artículo primero, literales "a" y "b", de la Ley Número 6059 del año 2018, establece: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) d e los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor de l litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya v aluación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia [...]" El texto normativo analizado es claro al referir dos cuestiones: la primera, que sólo la competencia en virtud de la territorialidad es prorrogable y no así por cuantía, como se discute en autos; y la segunda, que la Ley Número 6059 del año 2018 dispone que los Juzgados de Paz no pueden ser competen tes en juicios donde la cuantía exceda los trescientos jornales mínimos legales para actividades div ersas no especificadas y, más concretamente, cuando se discuta en autos sobre propiedades cuya valua ción fiscal exceda ese monto, como sucede en este juicio. Cabe añadir, en lo puntual, que el monto total de las avaluaciones -GUARANÍES CUARENTA Y SIETE MILLO NES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ-, según lo analizado en el Auto Interlocutorio N úmero 643 de fecha 27 de septiembre de 2024 (fs. 108/109) - no fue objetado en ningún momento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ...///...
...//... Segundo Turno, de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central y, el aludido mon to, es claramente superior al límite dispuesto en el literal "b" de la Ley Número 6059 del año 2018, por lo cual el decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante se ajusta a derecho. As í se vota.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a las opiniones de los Min istros que me anteceden por compartir idénticos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Luque, de la Circunscripción Judicial Central, por las motivaciones explicitadas en el ex ordio. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- LIBRAR oficio al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Limpia, de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos establecidos en el Artículo 1 2, del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Enmenado: 12, vale. <signature>Alberto Martinez Simón</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Maria Rita Monges Dos Santos</signature> Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.