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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMERCIAL CARDOZO S.A. Y DOMINGO ANIBAL CARDOZO CORONEL EN LOS AUTOS: “ALEJANDRO LUIS GONZALEZ C/ COMERCIAL CARDOZO S.A. Y DOMINGO CARDOZO S/ COBRO DE GUAR ANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO 2024 N° 1787. A.I. N° 1286 Asunción, **25 de Agosto** de **2025** VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Federico Vera Mendoza, en represe ntación de la empresa COMERCIAL CARDOZO S.A. y DOMINGO ANIBAL CARDOZO CORONEL, contra la S.D. N° 88, de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Juan Nepomuceno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 30 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, d e la Circunscripción Judicial de Caazapá, y **CONSIDERANDO:** **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1.- El art. 557 del C.P.C., así como el art. 12 de la Ley 609/95, establecen los requisitos de admis ión de la acción de inconstitucionalidad. 2.- Examinado el cumplimiento de tales requerimientos, se colige que los accionantes constituyeron s u domicilio procesal, individualizaron el juicio así como las resoluciones impugnadas y citaron las normas constitucionales que a su juicio fueron conclucladas aludiendo, específicamente, a los art. 1 6, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. 3.- En ese sentido, al desarrollar sus argumentos expresaron entre otras diversas cuestiones, que se condenó a la persona física siendo éste Directivo de la sociedad, esto, en clara violación a lo dis puesto por el art. 25 del CT, en concordancia con el art. 94 del CC. Además hicieron alusión a vario s defectos procesales en la tramitación del juicio. 4.- En suma, se nos plantea la existencia de una supuesta arbitrariedad normativa y de vicios in pro cedendo. La primera por presunta inobservancia de normativas aplicables al caso, mientras que, la se gunda, por haber sobresido defectos en la tramitación del juicio y que repercuten sobre la garantía de la defensa en juicio de los demandados. De tal suerte que se cumplió con la carga de argumentar, de formas clara y concreta, la pretensión promovida. 5.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 02 de agosto de 2024, mientras que la acción fue presentad a en fecha 12 de agosto de 2024, gozando la parte de la ampliación del plazo en razón de la distanci a. 6.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la p resente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de l a parte accionante de conformidad al art. 98 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** La presente acción fue promovida contra la S.D. N° 88 de fecha 20 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno y contra el A. y S. N° 30 de fecha 01 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de C aazapá. Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción; en base a las siguientes consi deraciones **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Justavo E. Santander Dans</signature> Ministro
Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, qu e deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstituciona lidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proce der, sin más trámites, al rechazo *in limine* de la acción. En ese sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco preciso s en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden con stitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación q ue, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores reanudar el debate en esta instancia. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcacio nes de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la a cción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impug na. Consecuentemente, no cabe más que rechazar la presenten acción de inconstitucionalidad, sin más trám ite. ES MI VOTO. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción de inco nstitucionalidad debe ser rechazada de modo liminar, al no encontrarse cumplida la exigencia en cuan to a la justificación de la lesión concreta, tal como lo requiere el art. 12 de la Ley 609/95. En efecto, la parte accionante se agravia en esta sede constitucional, de la condena solidaria al Sr . Domingo Cardozo, director de la empresa, por cuanto afirma que ello contraviene los arts. 25 del C .L. y 94 del C.C. Ahora bien, las instrumentales adjuntas por la propia parte accionante, evidencian que dicha condena solidaria, fue impuesta en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, decisión que, según lee en el Acuerdo y Sentencia impugnado, fue recurrida únicamente por el trabaja dor. Ello evidencia que la parte accionante -demandada en lo autos principales- contaba con una vía ordin aria establecida en la ley procesal para obtener la reparación del perjuicio que alega, y no la ejer ció oportunamente, por lo que mal podría esta Sala Constitucional convertirse en un tribunal de alza da, cuando que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se ci rcunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir a la accionante que la falta de ejercicio oportuno de los derech os procesales establecidos en la ley, no faculta a las partes, de ningún modo, a promover directamen te acción de inconstitucionalidad contra una resolución impugnada, lo cual importaría que este órgan o asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones, en virtud al Principio de l a Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal. Por otra parte, y en lo que respecta a las irregularidades del procedimiento que denuncia igualmente la parte accionante, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad no constituye el mecanismo adecuado para cuestionar la regularidad de los actos procesales, para lo cual existe un mecanismo es pecífico en el ordenamiento jurídico, cual es, el incidente de nulidad de actuaciones. Tampoco const ituye la vía adecuada para cuestionar las decisiones que antecedieron a la resolución impugnada, por lo cual la parte accionante contaba con vías ordinarias establecidas en la ley procesal para obtene r la reparación del perjuicio que alega. Por último, y en lo que se refiere a los agravios esgrimidos por la parte accionante, en cuanto a qu e la antigüedad del trabajador no ha sido probada acabadamente, cabe señalar que dichos argumentos t raducen únicamente el desacuerdo de los accionantes con la decisión del caso, específicamente, con e l modo en que los miembros del Tribunal de Apelación valoraron el material probatorio, pretendiendo imponer un criterio distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar e n esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMERCIAL CARDOSO S.A. Y DOMINGO ANIBAL CARDOSO CORON EL EN LOS AUTOS: "ALEJANDRO LUIS GONZALEZ C/ COMERCIAL CARDOSO S.A. Y DOMINGO CARDOSO S/COBRO DE GUA RANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2024 N° 1787.-** Al respecto enseña la doctrina que "...no hay sentencias arbitraria si los agravios del recurrente s ólo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han s ido utilizados los jueces de la causa. La Corte enseña que la tacha de arbitrariedad es excepcional, y no procura sustituir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos ni revisar el acie rto con el que meritaron tal prueba, aunque se alegue error en la solución del caso" (SAGUÉN, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires., Astrea, 2002, 4ª e d., tomo II, p. 256). Y es precisamente la crítica y justificación en cuanto a la arbitrariedad de la resolución impugnada , la que se encuentra ausente en el escrito inicial, por cuanto que allí solo afirma que los element os probatorios ponderados por los juzgadores carecen de fuerza probatoria para tener por acreditada la antigüedad del trabajador. Es decir, los accionantes no justifican en qué consiste el grave error de ponderación de la prueba; en qué medida y en qué forma el material probatorio fue valorado errón eamente, al punto de configurar una decisión arbitraria. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterado fallos que es improcedente pretender una te rcera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cue stiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentr a sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas lega les, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Federico Vera Mendoz a, en representación de la empresa COMERCIAL CARDOSO S.A. y DOMINGO ANIBAL CARDOSO CORONEL, contra l a S.D. N° 88, de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Juan Nepomuceno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 30 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labor al y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: <signature>Ministro Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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