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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SILVIO RAMIREZ VELAZQUEZ EN LOS AUTOS: R.H.P DEL ABG. M ARTIRES ROMAN GONZALEZ PAIVA EN LOS AUTOS: DENIS ALEXANDER ORTIZ FERREIRA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIA CIÓN. N° 992146. AÑO 2023. A. I. N° **1285** Asunción, **25 de Agosto** de 2025- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Silvio Ramírez Velazquez, por derecho propio , bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 479 del 30 de setiembre de 2022, dict ado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Alto Para ná y el A.I N° 153 del 11 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Ciudad del Este, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: La promoción de la acción de inconstituciona lidad, señalando la parte accionante que las resoluciones dictadas en estos autos son arbitrarias y que han violado la disposición contenida en el artículo 256 de la Constitución Nacional, fundando la acción en lo preceptuado en los artículos 16, 17, 46, 47 (numerales 1 y 2), 132, 137, 247, 248 y 25 6 de la Carta Magna. Por tanto, solicitó se haga lugar a la presente acción, declarando la inconstit ucionalidad de las referidas resoluciones. Primeramente, cabe resaltar que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma , deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos p ara su promoción. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo pa ra deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará cl aramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón d e la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En concordancia con el artículo 12 de la Ley N° 609/95 que establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma cons titucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, senten cia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C. prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinar ios". En el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante e s la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad en violación al de bido proceso. Pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magis trados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportu no estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constituci onalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Co nstitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Sala ha sostenido en reiterados fallos, que es improcedente pretender una terce ra instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre Alberto Julio C. Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encu entra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violacion es de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **VOTO** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Me adhiero al voto del colega Dr. Cesar M. Diésel Junghanns, no obstante, me permito realizar las si guientes ampliaciones: El Sr. Silvio Ramírez Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve una acció n de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 479 de fecha 30/09/2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del 2do. Turno del Alto Paraná, y en cont ra del A. I. N° 153 de fecha 11/08/2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescen cia de Ciudad del Este en el marco de los autos caratulados: "DENIS ALEXANDER ORTIZ FERREIRA S/ RECO NOCIMIENTO DE FILIACIÓN...". El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia mediante A. I. N° 479 - resolvió: "...1.-REGULAR LOS HONORARIOS DEL ABOGADO MARTIRES ROMAN GONZALEZ PAIVA, en la suma de guaranies OCH O MILLONES VEinte Y OCHO MIL (GS. 8.828.000), correspondiente al 90 jornal mínimo, en carácter de Ab ogado y más la suma de guaranies CUATRO MILLONES CUATROCEINTOS CATORCE MIL (Gs. 4.414.000), correspo ndiente a 45 jornales mínimo, en su carácter de procurador, totalizando la suma de TRECE MILLONES DO SCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL (Gs. 13.242.000). II.- ADICIONAR, a la suma señalada antecedentemente un 10% en concepto de IVA (Impuesto a la Renta Personal) que alcanza la suma de guaranies UN MILLON TR ESCEINTOS VEinte Y CUATRO MIL (Gs. 1.324.000), de conformidad con el art. 1° de la Acordad N° 337 di ctada por la C.S.J. ...". y; El Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Ciudad del Este mediante A. I. N° 153 - confi rmó el fallo de primera instancia. El accionante alega la conculación de los artículos 16, 17, 46, 47 incs. 1 y 2), 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional, a su vez expresa en lo central que: "...se siente agraviado, porq ue se estableció los honorarios al profesional Martires Román González Paiva una suma exorbitante y solicita la retasa del 50% de lo fijado en primera instancia, estamos ante un juicio de FILIACION, p or lo que para establecer los honorarios se debe tener como pauta lo que dispone el art. 44 de la le y N° 1376/88. Ante tal fundamentación escueto, menos valoración del auto recurrido, dejando así visi ble la carencia de todo fundamento jurídico...". El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exen ción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos clar os y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisf echos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artí culo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma cons titucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, senten cia definitiva o interlocutoria". Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino q ue además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita i dentificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. En ese aspecto, notamos que la accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SILVIO RAMIREZ VELAZQUEZ EN LOS AUTOS: R.H.P DEL ABG. M ARTIRES ROMAN GONZALEZ PAIVA EN LOS AUTOS: DENIS ALEXANDER ORTIZ FERREIRA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIA CIÓN. N° 992146. AÑO 2023. Sumando a lo previamente expuesto, a primera vista, no se advierte que las resoluciones hayan sido d ictadas en forma arbitraria, pues las mismas han tenido su génesis en las facultades plenas otorgada s a los Juzgados de primera instancia y los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que lo s regula. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el RECHAZO LIMINAR de la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Sr. Silvio Ramírez Velázquez, por propio derecho y bajo patr ocinio de abogado. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la parte accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Silvio Ramírez Velazquez, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 479 del 30 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turn o de Alto Paraná y el A.I N° 153 del 11 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en la presente resoluci ón. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. Ante mí: S.P: Opinión: No vale. E.C.: Voto: Vale. Abog. Julio C. Fávila Martínez Secretario Dr. Victor Ojeda Ministro Poder Judicial Sala Constitucional Secretaría Judicial
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