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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUMERCINDO GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ATILIO BENIGNO BAEZ GIANGRECO C/ GUMERCINDO GALEANO Y OTROS Y DEMAS OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO." N° 25 61. AÑO: 2023. ** **A.I. N°...4283** Asunción, **25 de Agosto de 2025.** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por GUMERCINDO GALEANO, contra la S.D. N° 60 5 de fecha 05 de setiembre del 2017, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial, Décimo Turno de la Capital y, **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. Gustavo E. Santander Dans:** Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pu es a su criterio, "...en la resolución recurrida se han violentado indistimuladamente disposiciones de nuestra carta magna, tales como lo dispuesto en el Art. 109 de la C.N..." y señala puntualmente l a conclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 109, 137, 256, 259 y 260 de la Constitución Nacional, al declararse desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C. prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinar ios". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a l os requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna u na sentencia de primera instancia, dictada en el año 2017, sin que se haya arrinconado a estos autos la constancia de haber sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., sien do así, corresponde dejar en claro que la Sala Abg. Julio C. Pauli Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalid ad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrente, su falta de ej ercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra el fallo impugnado, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalme nte improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva, en este caso del Tribunal de Apelación, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razon es éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. El accionante, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea la inconstitucionalidad c ontra la S.D. N° 605 de fecha 05 de setiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital. 2. Antes de ingresar al análisis de la pretensión, debemos remitirnos a lo dispuesto art. 395 del CP C, en razón a que dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), “en virtud del cual el litigan te se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la r esolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fi n de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolució n, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instanc ia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución” (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano – Código Procesal Civil – Comentado y Concordado To mo I Art. 395 pág. 643/645). 3. El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente –el de Segunda Instancia- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con l os artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de lógicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el órgano que atienda la apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad . 4. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. Es mi voto. **Opinión del Dr. César Diesel Junghans:** Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinant e, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **TENER** por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUMERCINDO GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ATILIO BE NIGNO BAEZ GIANGRECO C/ GUMERCINDO GALEANO Y OTROS Y DEMAS OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO," N° 2561 . AÑO: 2023. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por GUMERCINDO GALEANO, contra la S.D. N° 605 de fecha 05 de setiembre del 2017, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial, Décim o Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. ........................................................... Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSL Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abraham C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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