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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN FORMICHELLI RIVET EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABG. JULIO VASCONCELLOS EN EL JUICIO; NELLY JUANA RIVET DE FORMICHELLI S/ SUCESION". AÑO 2024 N° 882. A.I. N°...1284 Asunción, 25 de Agosto de 2025- VISTO: El escrito presentado por el Abogado Carlos Marcelo Aguayo Tamas, en nombre y representación del Señor Juan Formichelli Rivet, que obra a f. 72/77, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda: 1.- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el abogado Carlos Marcel o Aguayo Tamas, en representación del Sr. Juan Formichelli Rivet, a fin de interponer recurso de rep osición contra el A.I. N° 358 del 24 de marzo de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, que res olvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. 2.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 609/95, y aunque aceptemos una interpre tación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones - incluyendo autos interl ocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mer o trámite cuando tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de in mutabilidad a la decisión accionada. 3.- Recordemos que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no cause n gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aun que su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acció n de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.I. Nro. 358. 4.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningú n género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Ar t 17 de la Ley 609/95. 5.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisi bilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. 6.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejad a la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimien tos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumpl irse de manera concurrente. 7.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen ciertos requisitos objetivos de admisibilidad, entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegat oria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incocado por la parte accionante. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Me adhiero al voto del .bg. Julio C. Pavón M arín, Víctor Rios, en cuanto considera que el recurso de reposición solicitado por el accionante, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
resulta improcedente, de conformidad al Art. 17 de la Ley 609/95 que establece: "...Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratá ndose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha i nstancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad...". Por lo que, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que co ntra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, de la especie de la impugnada ahora , no cabe el recurso de reposición. De igual modo, considero que debe observarse lo dispuesto en el Artículo 53 apartado "d" del Código Procesal Civil, que establece: "Ejercicio abusivo de los derechos: Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso ... d) Formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resul ten manifestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derec ho". Esto, debido al accionar del señor Juan Formichelli Rivet, por medio de su representante conven cional, en este caso el Abogado Carlos Marcelo Aguayo Tamas, evidencia una fuerte tendencia a dilata r el proceso, usando y abusando las acciones y recursos previstos, en la legislación para el ejercic io del inherente derecho a la defensa. ES MI VOTO. **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** En lo referente a la reposición, conforme a lo establecido en los Arts. 17 de la Ley N° 609/95 y 390 del CPC, se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci a de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: "...RECHAZAR in limine" la presente acción de inconstitucionali dad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del a ccionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 del C.P.C. est ablece que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respec tiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 08 de Abril de 2025, siendo interpu esto el recurso de reposición el mismo día 08 de Abril de 2025, dentro del plazo previsto para ese e fecto, con lo cual debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto. Como fundamento de su recurso, el afectado sostiene las mismas argumentaciones ya esgrimidas en el e scrito introductorio de la acción, por lo que un nuevo resumen resulta innecesario. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución recurrida, vemos q ue, en el tercer párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconsti tucionalidad incuada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justi ficación de la lesión concreta y la identificación puntual de la norma constitucional infringida. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el accionante en esta insta ncia repite los planteamientos ya realizados en ocasión de sostener su recurso de apelación en la in stancia ordinaria, los cuales ya recibieron oportuno estudio y decisión en la sede natural de desarr ollo del proceso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe mostrar acabada y suficientemente la manera en que la sentencia judicial ( en este caso) contraviene las disposiciones constitucionales que enuncian vulneradas, con un discurs o que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las...///... 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN FORMICHELLI RIVET EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABG. JULIO VASCONCELLOS EN EL JUICIO: NELLY JUANA RIVET DE FORMICHELLI S/ SUCESION". AÑO 2024 N° 882." ...disposiciones constitucionales que se consideran transgredidas, como la manera en que estas son i nfringidas y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzg ador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. De esta manera, se constata que el rechazo in limine se encuentra ajustado a las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada y autorizar el desglose y devolución del documen to original presentado, previa agregación de su fotocopia debidamente autenticada por el Secretario. NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Carlos Marcelo Aguayo Tamas, en n ombre y representación del Señor Juan Formichelli Rivet, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y registrar. Cristóbal E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario **Dr. Victor Rios Ojeda** Ministro
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