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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA ( COPACO S.A.) EN LOS AUTOS: “COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO S.A.) C/ VICTOR CARMEL O MARCET AREVALO S/ DEMANDA DE JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO”. AÑO 2024 - N° 3138. **A.I. No. 1280** Asunción, **25 de Agosto de 2025**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Rodrigo Arturo Lezcano Ross i y Patricia Raquel Riveros M., en nombre y representación de la Compañía Paraguaya de Comunicacione s Sociedad Anónima (COPACO S.A.), contra de la S.D. N° 44 de fecha 19 de marzo de 2024 y su aclarato ria S.D.N° 45 de fecha 20 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Comercial y Laboral de la Ciudad de Capiatá, y contra el Ac. y Sent. N° 209 de fecha 09 de diciemb re de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de l a Circunscripción Judicial de Central; y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es oblig ación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se halla n reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad pro movida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción i ncóda necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nu eve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En efecto, revisados estos autos, se constata que la parte accionante impugnó de inconstitucionalida d tanto la S.D N° 44 del 19/03/2024, S.D. N° 45 del 20/03/2024 así como el Acuerdo y Sentencia N° 20 9 del 09/12/2024, pero omitió agregar copia de la cédula de notificación de esta última resolución. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar si cumplió con el requisito form al de presentar la acción dentro del plazo, extremo exigido por el Art. 557 del C.P.C. En ese aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra res oluciones judiciales tiene un carácter autónomo, y por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no o curre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. Por lo precedentemente expuesto, propongo el rechazo in limine la presente acción de inconstituciona lidad. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por los Abogados Rodrigo Arturo Lezcano Rossi y Patricia Raquel Riveros M., en nombre y representación de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones So ciedad Anónima (COPACO S.A.), en contra de la S.D. N° 44 de fecha 19 de marzo de 2024 y su aclarator ia S.D. N° 45 de fecha 20 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Comercial y Laboral de la Ciudad de Capiatá, y contra el Ac. y Sent. N° 209 de fecha 09 de diciemb re de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de l a XVI Circunscripción Judicial de Central. 2.- De las constancias obrantes en autos se advierte que no ha sido agregada la cédula de notificaci ón correspondiente a la última resolución impugnada (Ac. y Sent. N° 209 de fecha 09 de diciembre de 2024). Tal omisión imposibilita verificar el cómputo del plazo de nueve días hábiles establecido por la normativa para la promoción de la acción. 3.- Cabe señalar que la presente acción fue promovida en fecha 26 de diciembre de 2024, a las 08:50 horas, conforme al sello de despacho suscripto por el Secretario de esta Sala Constitucional.
3.- En consecuencia, antes de emitir voto sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación d e la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco (5) días de conformidad a lo dispu esto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requ isitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmis ible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Rodrigo Arturo Le zcano Rossi y Patricia Raquel Riveros M., en nombre y representación de la Compañía Paraguaya de Com unicaciones Sociedad Anónima (COPACO S.A.), contra de la S.D. N° 44 de fecha 19 de marzo de 2024 y s u aclaratoria S.D. N° 45 de fecha 20 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Capiatá, y contra el Ac. y Sent. N° 209 de fecha 09 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segund a Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en la presente resol ución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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