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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PARAGUAYA DE ENGORDE DE NOVILLOS S.A. Y OTROS EN LOS AUTOS MODESTO RAMON GUGGIARI DOUTRELAU Y OTROS C/ CIA PYA DE ENGORDE DE NOVILLOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES N° 35 AÑO 2020" AÑO 2024; N° 689. **A.I. No. 1279** Asunción, **25 de Agosto** de **2025** **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Héctor Centurión González, en re presentación de las firmas Compañía Paraguaya de Engorde de Novillos S.A., Urbana Inmobiliaria S.A., Grupo Empresarial Cacique S.A.C.I.F., American Pacific Investments Industrial and Rural Development S.A., e Ita Jhu Vera S.R.L., contra la S.D. N° 98 de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzg ado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Senten cia N° 36 de fecha 02 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, y- **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, en autos se impugna la S.D. N° 98 de fecha 14 de julio de 2022, en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, hizo lugar con costas, a la dem anda laboral promovida por el Sr. Modesto Ramón Guggiari Doutrelau contra Compañía Paraguaya de Engo rde de Novillos S.A., Urbana Inmobiliaria S.A., Grupo Empresarial Cacique S.A.C.I.F., American Pacif ic Investments Industrial and Rural Development S.A., e Ita Jhu Vera S.R.L. Se impugna igualmente el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 02 de abril de 2024, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, confirmó parcialmente el apartado segundo de la sentenc ia mencionada, modificándola en forma parcial, en cuanto dispuso la inscripción del trabajador dentr o del seguro social obligatorio, condenando a la parte demandada al pago de los aportes obrero-patro nales correspondientes ante el IPS, desde el mes de septiembre de 1996 hasta el 24 de abril de 2020. La parte accionante manifiesta que tanto la juzgadora de instancia inferior, como el Tribunal de Ape laciones, de manera arbitraria, omitieron referirse a todas las cuestiones que hacían a los hechos c ontrovertidos a ser dilucidados por el Tribunal. Señala que su parte, al tiempo de contestar la dema nda laboral iniciada por el Sr. Modesto Guggiari, negó la relación laboral al oponer excepción de fa lta de acción, dado que el actor fungía el papel de Gerente General del Holding. Por ello, entiende la parte accionante que toda relación laboral se encontraba descartada, a tenor del art. 23 del C.T. , ya que la relación que vinculaba a las partes era de carácter civil. Señala que su parte puso a co nocimiento del Juzgado de la existencia de una causa penal contra el accionante, y que no obstante e llo, la juzgadora sentenció que el hecho punible denunciado no fue demostrado, lo cual, a decir de l a parte accionante, carece de lógica dado que dicho órgano no tiene competencia en razón de la mater ia para juzgar este hecho. Se agravia igualmente de la condena al pago de intereses moratorios, en c uanto sostiene que con tal imposición los juzgadores se apartaron de la norma laboral, específicamen te de lo que establecen los arts. 232, 233 y 337 del C.P.T. El art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, garantía o p rincipio constitucional que sostenga habebe infringida, fundado en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de l a resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos , la Corte examinará previamente" Abg. Julio C. Pacheco Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción” . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º “Disponer que tanto el trám ite como el rechazo “in límite” de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los min istros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular”. Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el acci onante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado l as normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a *prima facie* elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es deci r, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vi sta el expediente principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a r etirar el oficio de referencia, a sus efectos. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- En el presente caso, la parte accionante se alza contra sendas sentencias dictadas en el marco d e un juicio sustanciado y resuelto en sede del fuero especializado del trabajo. En ese sentido, dice el impugnante que en la instancia ordinaria opuso una excepción de falta de acción -*supuesta ausen cia de legitimación*- porque consideró que el vínculo se encontraba inmerso en la excepcionalidad di spuesta por el art. 23 del Código del Trabajo. 2.- La aplicabilidad de dicha norma fue objeto de una amplia evaluación por parte de los juzgadores ordinarios, quienes, se valieron, incluso, de la Recomendación 198 emanada de la Organización Intern acional del Trabajo, esto, a los efectos de determinar la presencia o no de una actividad de carácte r o contenido subordinado. Sobre el punto, se constata que se valoraron diversos medios probatorios y de relevancia, como lo es, por ejemplo: un certificado de trabajo adjudicado a la parte accionante . Sobre dicho razonamiento probatorio, en concreto, la parte interesada nada dijo, por lo que, el re clamo de la supuesta ausencia de legitimación no pasa de una mera exposición genérica que no reúne l as condiciones exigidas por el art. 557 del CPC. 3.- A renglón seguido, dice que accionante que puso de manifiesto la existencia de una causa penal e n la que pudiera estar sindicada la adversa. En ese sentido, señala que se debió proceder a la suspe nsión del juicio laboral porque, a su juicio, existía una cuestión de prejubicialidad. Sin embargo, la aludida prejubicialidad no opera en las condiciones señaladas por la parte dado que, para que aqu ella se produzca, es condición necesaria que: *primero*, se reconozca la existencia de una relación subordinada cosa que, conforme se vió al inicio, no ocurrió atendiendo a la defensa de carácter gene ral que fuera opuesta -*ver punto 1*-; *segundo*, la invocación, en juicio, de la causal prevista en el inc. b) del art. 81 del CT, esto, tal como surge de la propia doctrina transcrita dentro del esc rito de demanda de postulación de la acción, cosa que tampoco ocurrió ni pudo haber ocurrido por lo señalado en el punto 1. 4.- Por otro lado, se cuestiona la condena al pago por indemnización complementaria. Sobre el punto, el Tribunal señaló que el empleador, en su contestación de la demanda, asumió que la contraparte fu e desvinculada, *antes del juicio*, por una serie de cuestiones que le fueron imputadas, como por ej emplo, una actitud irresponsable, supuestos perjuicios materiales y formales. Sobre este curso argum ental, la parte nada dice, por lo que, queda inexorablemente incólume. Luego, va de suyo que si la p arte accionante ha rescindido unilateralmente la relación contractual imputando causales a su advers a, entonces, la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PARAGUAYA DE ENGORDE DE NOVILLOS S.A. Y OTROS EN LOS AUTOS "MODESTO RAMON GUGGIARI DOUTRELAU Y OTROS C/ CIA P.V.A. DE ENGORDE DE NOVI LLOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES N° 35 AÑO 2020" AÑO 2024; N° 689. hipótesis fáctica prevista en la primera parte del segundo párrafo del art. 82 del CT, se ha cumplid o. 4.1.- En tal sentido, notamos que cuando la parte accionante invoca una supuesta contradicción, en r ealidad, se incurre en lo que se conoce como un argumento de falsa oposición. Ello, porque la rescis ión unilateral del contrato, por parte del empleador, puede darse antes de llegar siquiera a un proc eso judicial, en cuyo caso, tratándose de un trabajador estable será un acto ilegítimo que ya no pod rá probarse en juicio, esto, en vista lo previsto por el art. 95 del CT. 4.2.- Respecto del caso presentado, la doctrina es sumamente clara cuando menciona que «...El emplea dor que directamente despidió a un trabajador estable, en caso de ser demandado, sea por reintegro o sea por indemnizaciones, no tiene ninguna alternativa de defensa; técnicamente no le queda otra vía sino la de allanarse a las pretensiones del trabajador, aún cuando puede discutirle algunos hechos mencionados en la demanda, como la antigüedad, el salario, etc.; pero, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el hecho mismo del despido ilegal...» (Cristaldo Montaner, J.D. (2009). Tratado de la Estabilidad Laboral. Fides. Asunción, Paraguay. Pág. 251). 5.- En cuanto al específico reclamo de la condena al pago de los intereses moratorios, dice el accio nante, que el ordenamiento prevé la solución jurídica para el caso aludiendo al art. 337 del CPT. Sa bido es que este tema presenta notorias divergencias en el fuero del trabajo, de cuya hipótesis se s igue de que existe un indudable problema interpretativo que genera la cuestión, es decir, la situaci ón de los intereses moratorios. Para corroborar este extremo resultará suficiente una remisión a las resoluciones dictadas por ambas Salas del Tribunal de Apelaciones sobre el tema y, en su caso, al A c y Sent. Nro. 742 de fecha 06 de diciembre del 2023, dictado por esta Sala Constitucional. 6.- Sobre el punto, sabido es que cuando un caso presenta un problema interpretativo basta con que l os juzgadores den argumentos que cumplan con los requisitos de suficiencia y razonabilidad -argument os interpretativos aceptables- para salvar el deber de fundamentación, garantizar de esa manera la d efensa en juicio y sobre todo legitimar la decisión a los ojos de la sociedad. Dentro de este contex to, se colige que los juzgadores han invocado, entre otros, los siguientes argumentos interpretativo s, a saber: (i) argumento topográfico; (ii) argumento sistémico; (iii) argumento basado en el princi pio protectorio de rango constitucional -art. 86 de la CN-; (iv) argumento económico o de la no redu ndancia. 7.- La constatación de tal forma de razonamiento importa, en demasia, debido a que pone al descubier to, diáfananente, que se han esbozado razones para sostener el fallo y que, además, esas razones han quedado justificadas externamente a través de sendos argumentos que son plenamente aceptados y rece ptados por la teoría contemporánea de la argumentación jurídica. Para dar cuenta de ello basta remit irse, por ejemplo, a las siguientes obras: (i) Curso de Argumentación Jurídica, de Manuel Atienza¹; (ii) Interpretar y Argumentar, de Ricardo Guastini²; (iii) La interpretación de la ley, de Giovanni Tarello³. 8.- Consecuentemente, mal podría calificarse de arbitrarios los fundamentos de un fallo que se condu cen, de forma plena, con las enseñanzas de las más autorizadas doctrinas en materia de argumentación e interpretación jurídica. En suma, de tales circunstancias no puede seguirse arbitrariedad alguna sobre todo porque es premisa axiomatica que «...una ¹ Atienza, M. (2016). Curso de Interpretación Jurídica. Trotta. Madrid, España. Pág. 216. ² Guastini, R. (2014). Interpretar y Argumentar. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Ma drid, España. Pág. 289 y siguientes. ³ Tarello, G. (2018) La Interpretación de la Ley. (Derecho y Argumentación Nro. 11. Spanish Edition) . Palestra. Lima, Perú. Capítulo VIII.
interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exég esis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinió n que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...»4. 9.- De esta manera, siguiendo las consideraciones esgrimidas no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95, dado que el discurso argumentativo presentado no eviden cia la existencia de la lesión constitucional invocada. Es mi voto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Héctor Centurión González, e n representación de las firmas Compañía Paraguaya de Engorde de Novillos S.A., Urbana Inmobiliaria S .A., Grupo Empresarial Cacique S.A.C.I.F., American Pacific Investments Industrial and Rural Develop ment S.A., e Ita Jhu Vera S.R.L., contra la S.D. N° 98 de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Se ntencia N° 36 de fecha 02 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Prim era Sala, de la Capital. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, a fin de que remita **los autos principales**, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actor a, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de refe rencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4 Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aire s, Argentina. Pág. 182/183.-
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