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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACION: ROQUE GUSTAVO ARCE GONZALEZ Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO - TENTATIV A *** DESESTIMACIÓN ***” AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Rafael Augusto Salomoni Flor es, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Federico Campos López Moreira en contra del AI N.° 87 del 11 de febrero del 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripc ión judicial de Central y; **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra Carolina LLanes** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple ín tegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comuniación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí 1
cabó². Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proc eso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, corresponde determinar si en el presente caso están dadas las exige ncias formales señaladas *ut supra*. En este punto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. Aunque la reso lución recurrida es objetivamente impugnable —pues la Cámara confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la denuncia— y el recurso fue interpuesto por la víctima, quien tiene legitimidad para ello, no se observa una argumentación jurídica adecuada (en cuanto a contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación). Esto se debe a que, tras un minucioso análisis y confrontación del acto impugnado con los requisitos establecidos en la norma, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentación adecuada. En efecto, se limitan a presentarse aseveraciones generales e imprecisa s, sin señalar específicamente qué apartados de los fundamentos del Tribunal de Apelación fueron cue stionados en la apelación, ni cómo las respuestas del Tribunal de Alzada se apartan de las normativa s pertinentes, ni los agravios específicos que tales respuestas causaron al recurrente. En realidad, lo que se observa es que la parte casacionista ha concentrado sus críticas en la actuación del Mini sterio Público durante la investigación y en los argumentos expuestos por el Juzgado de Garantías al momento de dictar la desestimación de la causa. Sin embargo, ello no puede considerarse un escrito casatorio debidamente fundamentado que merezca ser examinado por la máxima instancia judicial. Recuérdese, que el examen de viabilidad de los motivos aducidos no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya funció n nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso leg al, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la a rbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación , por así corresponder en estricto derecho. **Opinión del ministro Luis María Benitez Riera** Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes en lo que refiere a la inadmisibilidad, por los mismos fundamentos. ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí .
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACION: ROQUE GUSTAVO ARCE GONZALEZ Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO - TENTATIV A *** DESESTIMACIÓN ***” **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Comparto los fundamentos de la Ministra Carolina Llanes en lo referente al análisis de **impugnabili dad subjetiva y temporalidad** de la interposición, pero considero que el recurso **DEBE ADMITIRSE** por los fundamentos que se exponen a continuación:- Respecto al **objeto** del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de i mpugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que confirma la resolución de l Juzgado Penal de Garantías que resolvió la desestimación de la denuncia formulada en la presente c ausa por prescripción de la acción penal, por lo que pone fin al procedimiento, cumpliendo con la se gunda alternativa del Art. 477 del CPP³. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de **fundamentación** del recurso, según lo establece n los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP esta blece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tamb ién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- El recurrente expone como agravio que tanto el tribunal de apelaciones como el de garantías, han res uelto erróneamente el archivo de la denuncia por la prescripción de la acción penal. Señala que el h echo denunciado ocurrió el 19 de noviembre de 2005 y que, debido a la falta de identificación del o los responsables, la causa fue archivada bajo el N.° 2988/2005. Alega además que dicha causa posteri ormente “desapareció”, motivo por el cual, al obtenerse nueva información sobre la identidad de los presuntos autores, amplió la denuncia en el año 2023, formándose una nueva causa con el N.° 3118/202 3. Indica que, tras esta ampliación, el Ministerio Público presentó la desestimación de la denuncia, la cual fue acogida favorablemente por el Juzgado Penal de Garantías.- El casacionista denuncia la existencia de tres errores en particular: en primer lugar, la omisión de dar intervención a la víctima al momento de resolverse la desestimación fiscal; en segundo lugar, q ue el Juzgado de Garantías acogió directamente y sin más trámite la desestimación y el archivo de la causa, sin aplicar el procedimiento de oposición previsto en el artículo 314 del CPP; y en tercer l ugar, que al realizarse el cómputo del plazo de prescripción, no se consideró el periodo durante el cual el expediente estuvo archivado, siendo que dicho lapso constituye una causal de suspensión conf orme al Art. 103 del CPP. ³ El art. 477 CPP dispone “**Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena**”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí 3
Respecto al primer error, expone que antes de desestimar la denuncia, se tuvo que 8. correr traslado a la víctima acorde al Art. 68 inc. 4° del CPP⁴, ya que esto afecta a su derecho como victima de un hecho punible. En cuanto al segundo, afirma que el Juzgado Penal de Garantías debió remitir la caus a a la Fiscalía General del Estado antes de declarar la desestimación, tal y como establece el Art. 314 del CPP. En cuanto al tercero, sostiene que el archivamiento de la causa si es una causal de sus pensión de la acción penal conforme al Art. 103 del CPP y avala su postura con el Art. 313 del CPP, que expresa que luego del archivamiento de un procedimiento, la causa puede ser reabierta en cualqui er momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la c ausa, demostrando con este y otros fundamentos legales, que la causa no prescribió. Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la víctima, Rafael Aug usto Salomoni Flores, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 87 de fecha 11 de febrero de 202 5, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la circunscripción judicial de Central, debido a que el mismo se encuentra correctamente planteado, indicando los errores en que i ncurrieron tanto el Juzgado Penal de Garantías como el de Apelaciones al resolver la cuestión traída a estudio y porque establece las normas legales que, según su tesis, han sido transgredidas, dando cumplimiento al Art. 468 del CPP. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Rafael Augusto Salomoni Flores, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Federico Campos López Moreira en cont ra del A.I N° 87 del 11 de febrero del 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. 4 Articulo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La victima tendrá derecho a:… 4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite… Para conocer la validad del documento, verifique aquí Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 515 D.
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