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EXPEDIENTE: “RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS , LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Virgilion Tr inidad Castillo, en representación del señor Rafael Esquivel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 9 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal – Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.-. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos**, dijo: el régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP1.-. Con relación al recurso presentado, la resolución pone fin al proceso, teniendo en cuenta que confir mó la Sentencia Definitiva N° 265 de fecha 26 de diciembre de 2023 que resolvió condenar a Rafael Es quivel a la Pena Privativa de libertad de diez años por el hecho punible de coacción grave y robo ag ravado. 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia… Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
Asimismo, la impugnación fue planteadas por la defensa técnica del procesado en su representación; p or tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el p ronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Sin embargo, en cuanto a la fundamentación, si bien el recurrente alega el Art. 478 inc. 3, se advie rte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su queja. El casacionista primeramente descri be cuáles fueron sus agravios respecto a la sentencia definitiva, los cuales versan mayoritariamente sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencias, cuestiona la no valoración de ciertas pruebas y la valoración arbitraria de otra, seguidamente describe cada elemento de prueba y la forma en que él mismo considera que deben ser valorados. Seguidamente, al referirse a la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones refiere que el órgano se expidió sobre puntos no cuestionados y este órgano tampoco consideró las pruebas de descargo, con tradicciones de los testigos y supuestos testimonios falsos. Sin embargo, analizando los argumentos vertidos el impugnante no logra expresar qué porción de hecho s atribuidos por el Tribunal de Sentencias es la que no se encuentra acreditada en el caso mediante la valoración errónea en primera instancia y el supuesto deficitario control por el Ad quem. El impu gnante no dejó entrever que el hecho no ocurrió o no sucedió de la manera en que el Tribunal concluy ó o que en todo caso este último no es considerado punible. Realizar un recuento de los agravios exp uestos en segunda instancia y resumir la respuesta dada por Apelaciones no es suficiente a los efect os de fundamentar un recurso en la máxima instancia jurisdiccional. Debe señalarse el error preciso en la decisión del Tribunal de Apelaciones, las normas que se vieron infringidas y por sobre todo el agravio causado al incocado, es decir, que parte de la sentencia definitiva cae totalmente y no dej a lugar a que la condena sea sostenida. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com etió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, mo tivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. La exigencia normativa impone que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste –a s u criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un *iter* lógico según el parecer de los impugnantes, o bie n en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitie ndo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles d el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plante a el recurrente. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con rel ación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. *Es mi vo to.* *A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera* manifestó adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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