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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN JOSE TORRES AMARILLA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 2572. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días, del mes de Agosto , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN JOSE TORRES AMARILLA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Juan José Torres Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: El señor Juan José Torr es Amarilla, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstituciona lidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE L A CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en base a los artículos 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a l a amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patro nales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será n aplicados a la amortización o cancelación de su obligación..." El accionante peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por ser incomp atible con los postulados constitucionales que garantizan la igualdad de las personas, y la inviolab ilidad de la propiedad privada. A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de funcionarios despedidos, cesados o retirados voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Al respecto, es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la segurid ad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, ac larando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los re cursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban es tar disponibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 confiere la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Rec onociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que la Constitución Nacional reconoce la d ignidad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su pre ámbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimi smo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trab ajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contempl ado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 –De los derechos y garantí as no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Cabe recordar que la constitución de un Estado social de derecho –art. 1-, impone en el Poder Públic o –art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad d e tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer párrafo de la norma impugnada supone u na limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus par es de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Má xima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constituci onales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Con relación a lo estatuido en la última parte de la norma recurrida, según constancia obrante a fs. 04, específicamente con relación a la Liquidación Final de Haberes por despido sin causa justificad a, de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Entidad Bancaria, según Nota RAP 2193/2022, Exp. N° 44346 de fecha 20 de abril de 2022, obrante a fs. 6, no se halla prescripto, por lo que no correspon de que esta Sala ahonde en el estudio de dicho requisito. <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN JOSE TORRES AMARILLA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 2572. Con relación a lo estatuido en la última parte de la norma recurrida, según constancia obrante a fs. 04, específicamente con relación a la Liquidación Final de Haberes por despido sin causa justificad a, de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Entidad Bancaria al accionante, el tiempo transcurri do entre ésta y el pedido de devolución de sus aportes realizado ante la Caja Bancaria, según Nota R AP 2193/2022, Exp. N° 44346 de fecha 20 de abril de 2022 obrante a fs. 6, no se halla prescripto, po r lo que no corresponde que esta Sala ahonde en estudio de este requisito. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposicio nes normativas *ut supra* citadas y en atención al Dictamen Fiscal N° 12 de fecha 08 de enero de 202 4, cabe Hacer Lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inap licabilidad del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 180 2/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" al caso concreto, en la parte que exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubi latorios, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta el señor **JUAN JOSE TOR RES AMARILLA**, bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artí culo 41°, de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° y 109° de la Constitución Nacional. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna, le priva de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad, consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentes en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jub ilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aport antes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
años y en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizará durante su gestión en un b anco de plaza, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artícul o 46° y 47° los cuales expresan: “Artículo 46° - De la Igualdad De Las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. “Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11, primera parte: “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires - República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripito con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que…,” todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los a ños requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN JOSE TORRES AMARILLA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 2572. amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimie nto de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor Juan José Torres Amarilla, circunstancia que también colisiona con la ga rantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se gar antiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de jando subsistente todo lo demás, contenido en la norma, en relación al señor JUAN JOSE TORRES AMARIL LA, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El señor JUAN JOSE TORRES AMARILLA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". P ara el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionario bancar io. 2.- El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47 y 109 de la Constitució n y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) siendo los aportes al ente prev isional (en este caso Caja Bancaria) parte integrante del patrimonio o propiedad privada de los apor tantes, dicho derecho debe ser considerado como PROPIEDAD PRIVADA de sus titulares (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). 4.- En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derech os relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Vans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Articulo 1º dice: "Art. 9º.- (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 38 56/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán so licitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la varia ción del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayad o son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujetar al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De a hí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convive ncia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un per iodo prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN JOSE TORRES AMARILLA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 2572. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancari a de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encue ntran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tan to sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesi dades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)"1. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés s uperior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que ti enen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto con tradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma de validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma, este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)"2. 1 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.-
15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)"13 (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracionales en el entendimiento de que uno de los fine s del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclus ivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN JOSE TORRES AMARILLA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 2572. SENTENCIA NÚMERO: 590 Asunción, 21 de Agosto de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", prescindiendo la aplicación del prime r párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios, en relación al señor JUAN J OSE TORRES AMARILLA, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 9
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