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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES C/ ART. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY 2345/2003, ART. 2° DEL DECRETO N°15/9/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" AÑO: 2020 N°:1971. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiun días del mes de Agost o del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJE DA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, ART. 2° DEL DECRETO N°15/9/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/200 8, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inc onstitucionalidad promovida por la Abg. Gladys Colman de Fernández en representación de Cesar de los Santos Julián Fines. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: I) **Cuestiones Previas** 1-La Abogada Gladys Colman de Fernández, con Mat. de la C.S.J. N° 38.690, se presenta a promover Acc ión de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03; Art. 2 del Decreto N° 1579/04 y Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03", en represe ntación, según testimonio de Poder General que acompaña, del Señor Cesar de los Santos Julián Fines, Jubilado de la Administración Pública, conforme a la Resolución DGJP-B N° 1973 de fecha 12 de agost o de 2008, dictada por el Ministerio de Hacienda, obrante a fs. 07 de estos autos. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución Naci onal. II) **Análisis de la cuestión de fondo** 2- El Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, po r dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". 3- Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la accionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, d eviene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantiz ará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionari o público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pue den oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la pretención de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 ° de la Ley N°3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacers e en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma de finitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisi tivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios. La Igualdad de tratamiento contemplado en l a norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los acti vos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porc entaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que a l funcionario activo portante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de mod o directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las persona s y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "el Juez conoce el derecho" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo apl icable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Cons titución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básic as sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -p ositivas- y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfac er el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra oblig ación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 , fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apl icar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por el accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 4- En cuanto al Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 16 26/00 De la Función Pública" opino que esta disposición contraviene principios
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES C/ ART. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY 2345/2003, ART. 2° DEL DECRETO N°15/9/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" AÑO: 2020 N°1971. constitucionales establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, ya que no garantizan al f uncionario jubilado la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo. Ello es así puesto que el Art. 103 de la Constitución Nacional establece clar amente que la ley debe garantizar que la actualización de los haberes jubilatorios sea en igualdad d e tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, sin embargo la norma en cuestión subor dina dicha actualización a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Ban co Central del Paraguay (B.C.P.) ante lo cual esta impugnación debe prosperar. 5- Finalmente, con relación a la impugnación contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 vemos que el cita do artículo dispone: "La Remuneración Base para la determinación de las jubilaciones, pensiones y ha beres de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante l os últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto d el Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". La s jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe e xistir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que perciba el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como dé bito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimo nial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 6- De ahí que la aplicación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y Art. 2 del Decreto N° 1579/04 efectiva mente agravia al accionante, ya que esta disposición contraviene principios constitucionales estable cidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la ley), 46 (Igualdad de las Personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos) de la Carta Magna, por impedirle un haber jubilatorio dig no que le garantice un nivel de vida óptimo y básico, por lo que corresponde se declare su inconstit ucionalidad e inaplicabilidad. 7- En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acci ón de Inconstitucionalidad en relación al Art. 1° de la Ley N°3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03", Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N°2345/03 Y Art. 2 del Decreto N°1579/04 con respecto al accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La abogada Gladys Colman de Fernández, en representaci ón del señor César De Los Santos Julian Fines, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art . 8° y 18 inc. "Y" de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", el Art. 2° del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se re glamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, y el art. 1° de la Ley 3542/08". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En autos, se constata copia de la Resolución N° 1973 del 12 de agosto del año 2008, dictada por el M inisterio de Hacienda, por la cual le acordaron jubilación ordinaria (f. 7), que acredita que el rec urrente reviste la calidad de jubilado de la Administración Pública. La parte actora sostiene que las normas atacadas desvirtúan absolutamente las disposiciones constitu cionales establecidas en los Art. 46, 103 y 137 de la Carta Magna, ocasionándole graves perjuicios e conómicos a sus intereses a expensas de desconocer los legítimos derechos como jubilado por no perci bir lo que legitimamente le corresponde. Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica e l Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el cual dispone: Art 8- Conforme lo dispone el Artículo 103 d e la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pen siones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La ta sa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco C entral del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente exclu idos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributi vos." A fin de esclarecer los conceptos primeramente se debe traer a colación la disposición constituciona l vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princip almente el Art. 103 de nuestra Carta Magna que prescribe: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, ate ndiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubil ados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos lo s que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de lo s haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". ( Negritas son mías). En este estado, del estudio de esta acción, es dable realizar una breve reseña con relación a una cu estión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equipar ación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios, cabe acotar que ambas nociones hacen r eferencias a circunstancias totalmente dispares... En primer lugar, la equiparación salarial es ente ndida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajador es; mientras que, la actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refier e al reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a actualizar la Ley N° 4
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES C/ ART. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY 2345/2003, ART. 2° DEL DECRETO N°15/9/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" AÑO: 2020 N°:1971. 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de ab soluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 5° de la Ley 2345/03, el cual estab lece que:"La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de re tiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ej ecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". En el caso del señor César De Los Santos Julian Fines, considero oportuno señalar que el artículo 5° señalado no viola normas de rango constitucional. En efecto el artículo cuestionado establece el la pso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgaran los respect ivos haberes jubilatorios. En cuanto al Art. 2° del Decreto N° 1579/2004, refutado de inconstitucional, es necesario destacar q ue el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada - Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008 - por lo que la eventual declaración de inconstituc ionalidad de la norma, resultaría inoficioso. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que est a disposición legal, —por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"— cabe manifestar que el mismo contraviene principios establecidos en el Art. 103 de la Constitución N acional, que dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen d e jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárqu icos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos ent es bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, preste n servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición ataca da crea mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que gener a el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Ar t. 8° de la Ley N° 2345/2003. Por las razones precedentemente expuestas, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opin o que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad y, en consec uencia, declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- y el Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, respecto al señor César De Los Santos Julian Fin es, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. Cesar M. Diesel Junghans Ministro, CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es o portuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 06/02/24 y he proce dido a emitir mi voto en fecha 06/03/24. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Abogada Gl adys Colman de Fernández, en nombre y representación del señor CÉSAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES, a p romover Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2 345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obran en autos las constancias que el accionante cuenta con la calidad de jubilado como funcionario de la administración pública, conforme a la Resolución N° 1973 de fecha 12 de agosto de 2008. La representante sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Con stitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación d e la remuneración base. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a la objección contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración Base, pa ra la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES C/ ART. 5 Y 18 INC. Y ) DE LA LEY 2345/2003, ART. 2° DEL DECRETO N°15/9/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" AÑO: 2020 N°1971. se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutiv o, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de "remuneración imponible", nuestra Carta Magn a en el Capítulo de los Derechos Laborales, y más específicamente en lo referente a la Función Públi ca, al sentar las bases del régimen de jubilaciones, el Art. 102 establece que "Dentro del sistema n acional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los em pleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". De la detenida lectura de la disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de r emuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en c uanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en e l órgano legislador que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De es ta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, el mismo es reglamentario del Art. 5 de la Ley N° 2345/0 3, que ya fuera analizado precedentemente, por lo que caben al respecto las mismas consideraciones, resultando en consecuencia, ajustado a las disposiciones constitucionales. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constit ución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en iguald ad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto a el agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/ 03. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de l a Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del se ñor CÉSAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavus Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Pinos Ojeda Ministro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 589 Asunción, 21 de Agosto de 2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003 y Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/2003, en relación al señor CESAR DE LOS SANTOS JULIAN FINES, de conf ormidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Hog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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