Contenido completo: 113678.pdf
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR:** B&V CARS AUTOMÓVILES S.A. C/ EL ART. 1 DE LA LEY N° 4333/11". N° 1365. AÑO: 2011. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintun días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHAN NS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: B&V CARS AUTOMÓVILES S.A. C/ EL ART. 1 DE LA LEY N° 4333/11", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las Abogada s Lía Beatriz Rodi y Margarita Quintana Parini, en representación de la firma B&V Cars Automóviles S ociedad Anónima. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Los abogados MARGARITA QUINTANA P., y Lía BEATRIZ RODI, en nombre y representación de la firma B &V Cars Automóviles S.A., promueven acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍ CULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03 ". 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 47, 107, 108 y 137 de la Constitución. Y fun da: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 1 0 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violación de las gara ntías constitucionales. 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4.- "Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1-Se prohíbe la importación de vehí culos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a par tir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío). 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo de recho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ing. Julio C. Pavón Martínez Secretario
que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcion amiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización i nformativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los co nsumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de com ercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoc a. Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, H umberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pág. 145). 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en bue nas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesida des y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8.- La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en ries go la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, d esechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos co mo Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquiq ue, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las prin cipales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor . 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contami nación del Aire - Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los índices demos trados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica s on los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancia s tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tien en más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehí culos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico. 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato const itucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: B&V CARS AUTOMÓVILES S.A. C/ EL ART. 1 DE LA LEY N° 4333/11". N° 1365. AÑO: 2011. sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ec ológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamen te vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho funda mental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo d eberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, t ornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mante ner la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las co nvenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de vela r por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que to da persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15.- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifra s relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados com o en los países en desarrollo: "Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor se rá la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo". Asimis mo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16.- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Adhiero a la opinión del Ministro Víctor Rios, conforme a los siguientes fundamentos. Las Abgs. Lia Beatriz Rodi y Margarita Quintana Parini, en representación de la firma B&V CARS AUTOM ÓVILES S.A., impugnan el Art. 1º de la Ley N° 4333/2011, y argumentan que el artículo en cuestión vi ola la garantía de la igualdad de oportunidades (Art. 47 C.N.), la libre circulación de bienes (Art. 108 C.N.), y la libre concurrencia (Art. 107 C.N.). Afirman que la prohibición establecida en la le y, además de violar preceptos constitucionales, perjudica enormemente a la actividad de su mandante, restringe en forma importante la recaudación del Estado, imposibilita a que cualquier ciudadano pue da comprar un vehículo con una antigüedad mayor a diez años e impide la oportunidad de trabajo forma l a un buen número de personas. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Libg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
El Art. 1º de la Ley N° 4333/2011 dispone: «Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2. 153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1º. Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una an tigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en e l lugar de origen. Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usa das y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, mo delo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "QUE ESTA BLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colecció n y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PR EVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONA L". Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, c ualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del auto vehículo est ará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo.» Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional : "Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la activida d económica licita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autoriz ado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal." Dice, además, el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación naciona l, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territo rio de la República." Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su lib re preferencia, a condición que sea licita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oport unidades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: B&V CARS AUTOMÓVILES S.A. C/ EL ART. 1 DE LA LEY N° 4333/11". N° 1365. AÑO: 2011. El actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comer cio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cerc enada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ello ta mpoco está restringido, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar ve hículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen e stablecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como s e ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente e n favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportuni dades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o c uales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley", como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es at ribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe pro ducirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y produ ctos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras, o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agregó: de bienes y ser vicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que impl icaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas e n tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de o tro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efecti vidad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dict adas por Órganos con competencia, con respeto de las formas requeridas, y sin contradecir los princi pios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghans Ministro C.S.I. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojea Ministro
En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1º de la Ley N° 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y, por tanto, la acción debe ser rechazada y voto e n tal sentido. A su turno, el Ministro **Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: La Abogada Lía Beatriz Rodi, en representación de la firma B&V CARS AUTOMÓVILES S.A., promueve Acció n de Inconstitucionalidad y alega que en su carácter de importador de vehículos, el Artículo 1 de la Ley Nro. 4333/2011 lesiona gravemente sus derechos. La mencionada norma, en su Artículo 1º, dispone: "Modifícase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "Q UE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN U SADOS", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Se proh íbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de orige n. Al respecto de la norma legal impugnada, en la misma se observa un desequilibrio en cuanto a la prot ección que debe brindar el Estado a los ciudadanos, debido a que por un lado se encuentran los impor tadores de los vehículos usados, a los que se les restringe la importación de los vehículos usados a 10 años de antigüedad desde el año de su fabricación, y por otro lado, los ciudadanos particulares que se encuentran vedados de acceder a otro de mayor antigüedad. Ante la situación descrita, no cabe duda que el Estado, como protector de los sectores más débiles de la sociedad, debe restablecer el equilibrio social. Además, es importante tener presente que el Artículo 107 de la Constitución protege el derecho de lo s ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia en igualdad de oportunidades, de biendo garantizar la competencia en el mercado. Esto se interpreta como un reconocimiento del protag onismo de los sujetos privados dentro del sistema económico, y en tal sentido se debe tomar en cuent a la libre iniciativa de los ciudadanos, que deber ser realizada dentro del marco de la igualdad de oportunidades y la misma implica que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la sociedad. Al respecto se sostiene que: "La libre iniciativa es afirmar la autonomía emprendedora de los hombre s en la conformación de la actividad económica, aceptando su intrínseca contingencia y fragilidad; e s preferir así, un sistema abierto al fracaso antes que una estabilidad supuestamente cierta y efica z. Se afirma que la estructura del sistema está centrada en la actividad de la persona y de grupos y no en la actividad del Estado" (FERAZ JUNIOR, TERCIO SAMPAIO. A orden económico na Constitución de 1998, en cita de Eros Roberto Grau, Malheiros Editores, Sao Paulo, 1997, p.228). Por otro lado, en cuanto a la exigencia de la igualdad de oportunidades, es importante mencionar que la misma significa una limitación para la acción de los agentes económicos, porque el mantenimiento de la justicia individual entre los individuos exige tomar previsiones legales que controlen el exc eso y el abuso. Las desigualdades individuales, que se manifiestan por medio de actos singulares, co nducen a la desigualdad social en la distribución de ingresos y bienes, que representa una amenaza p ara un orden de igualdad en libertad y genera destrucción de la igualdad de oportunidades. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: B&V CARS AUTOMÓVILES S.A. C/ EL ART. 1 DE LA LEY N° 4333/11". N° 1365. AÑO: 2011. En cuanto a la norma legal impugnada, la misma es contraria a la libertad de concurrencia, pues impi de al consumidor utilizar el producto de su preferencia, que fue obtenido de manera lícita y con el cumplimiento de los tributos aduaneros pertinentes. Además, la restricción establecida en la Ley les iona la igualdad de oportunidad consagrada en la Constitución. La libre competencia económica se concibe como un derecho individual y colectivo, cuya finalidad es alcanzar un Estado de competencia real y libre, que permita la obtención del lucro individual del em presario y, al mismo tiempo, genere beneficios para el consumidor. Resulta necesario señalar que el principio de la libre iniciativa guarda relación y se complementa c on la libre concurrencia, es decir, solo existe libre concurrencia donde hay libre iniciativa. Este principio se manifiesta en la libertad de los sujetos económicos de exponer sus productos y servicio s en el mercado, competiendo por la preferencia del consumidor con productos y servicios similares. Es un proceso de comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de pluralidad, como de fl uidez, y es la que define la libre concurrencia. La libre concurrencia es una forma de tutela del co nsumidor, en la medida en que la competencia induce a una distribución de recursos a más bajo precio . Además de lo mencionado, el Art. 107 establece que no serán permitidas la creación de monopolios, y con la prohibición establecida en la norma legal impugnada se crea un monopolio para aquellas person as que se dedican con exclusividad a la importación de vehículos nuevos, contrariando la prohibición de rango constitucional y creando una desigualdad a los consumidores que no pueden contar con una v ariedad de productos para escoger. Los derechos de los consumidores son el límite de la libre compet encia de los sujetos productores, prohibiendo los beneficios arbitrarios y los abusos del poder econ ómico, y estos derechos encuentran protección constitucional en el Art. 107. Los principios mencionados -libre iniciativa y libre concurrencia- configuran el modelo económico de Economía de Mercado, y se halla limitada por la prohibición de fijar precios en forma arbitraria y la creación de monopolios que limitan la libre concurrencia. La norma impugnada también constituye una limitación a la libre circulación de los productos, siendo esta una facultad de las personas de poner en circulación dentro del territorio nacional de los bie nes introducidos en forma legal. Este derecho es el desarrollo operativo del principio de la libre c oncurrencia de los agentes económicos en el mercado para captar la preferencia de los consumidores. Por último, cabe mencionar que, conforme con el modelo económico de la "economía social de mercado", que adopta la Constitución de 1992, el Estado puede limitar la actividad económica de los agentes e conómicos, pero dichas limitaciones deben tener carácter razonable, esto implica que la restricción a la importación de vehículo puede tener como presupuesto determinados daños que puede causar su cir culación, tales como la contaminación o los defectos de fabricación que genera la inseguridad, pero no el simple transcurso del tiempo de su fabricación, puesto que la experiencia de nuestro tráfico v ehicular muestra que los vehículos antiguos con el debido cuidado no generan problemas que justifiqu en la restricción de su circulación. 7
Por los motivos expuestos, considero que el Art. 1° de la Ley N° 4333/2011, es inconstitucional. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 587 Asunción, 21 de Agosto de 2.025- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las Abogadas Lía Beatriz Rodi y Margarita Q uintana, en nombre y representación de la firma B&V CARS AUTOMÓVILES S.A., de conformidad a lo estab lecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL I
← Volver a los resultados