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EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, se trajo el expediente caratulado: “**MARCO ANT ONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019**” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de **Eder Gualberto Ferreira** en contra del **Acuerdo y Sentenci a N° 27 de fecha 27 de febrero de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscr ipción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: -** El Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por **Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 27 de febrero de 2024** resolvió confirmar la **S.D N° 534 de fecha 02 de agosto de 2 023** dictada por el Tribunal de Sentencias que condenó a Eder Gualberto Ferreira a la pena privativ a de libertad de 06 años.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor público Abg. José Benítez Go nzález en fecha 14 de marzo del 2024 y el recurso ha sido interpuesto en fecha 01 de abril del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo esta blecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el defensor público, Abg. José Benítez González ej erce la defensa del acusado Eder Gualberto Ferreira. Por lo que se halla cumplida la exigencia previ sta en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de cas ación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P. P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 Y en ese contexto, como **agravio procesal**, sostiene el recurrente la violación de las **reglas de la sana crítica** porque el órgano de Alzada no ha ejercido el control jurisdiccional respecto a el ementos de valor decisivo, ya que – según refiere – con las pruebas testificales producidas en el Ju icio Oral y Público no se pudo comprobar la conducta descrita en el Art. 162 inc. 1° núm. 8 apartado b) del C.P, razón por la cual existe una errónea aplicación del precepto legal de fondo, por lo que considera que la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica se halla ausente en la senten cia definitiva.- El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circuns tancias puntuales en que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada, más bien, demuestra su desacuerdo sobre los hechos fijados por el Tribunal de Se ntencia. No establece error en concreto del Tribunal de Sentencia ni del Tribunal de Apelaciones.- Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación d el principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: **Primero**: Un error en concreto ent re el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. **Segundo**: las conclusi ones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experienci a, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. **Tercero**: el e rror en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de ago sto de 2021).- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO.-. A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Me adhiero a la postura del colega prepinan te, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos, en el sentido de DECLAR AR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el defensor público José Benítez González, en representación del Sr. Eder Gualberto Ferreira, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 27 del 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; con la siguiente aclaración adicional: El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena.-. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás.-. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento”, extingan la acción o l a pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para exp resar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimi ento.-. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, ex plica ROXIN Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es so breseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancion atoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de a plicar una medida de seguridad y corrección”1.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras).- En este caso, el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 27 de febrero de 2024 que se encuentra impugnado, con firma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cump le con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP. A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que: comparte el voto del Ministro Preo pinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuest o, por los siguientes fundamentos: - 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 Por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelación Penal de la C ircunscripción Judicial Central resolvió: “1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa. 2- A DMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Público JOSÉ GABRIEL BENÍTEZ GON ZÁLEZ. 3- CONFIRMAR la S.D. N° 534 de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias pre sidido por el Juez Abg. RODNEY RAMIRO REJALAGA NOGUERA, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio presente decisorio. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar, not ificar y remitir copia la Excmo. Corte Suprema de Justicia”.- En cuanto al plazo y la impugnabilidad subjetiva me adhiero a lo ya expresado por el Ministro Preopi nante, a fin de evitar repeticiones innecesarias. – En cuanto a la impugnabilidad objetiva, cabe recordar el **art. 477 del Código Procesal Penal** que determina el “Objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decision es de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena”.- En el presente caso, el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al pro cedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Eder Gualberto Ferreira a la pena privativa de libertad de seis años, y habiendo sido dictada por un Tri bunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P .- Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: “**Reglas Generales**. Las resoluciones judiciales serán recurribles s ólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 recurrente”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “Trámite y Resolución. El recurso extraordinario de cas ación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolu ción de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de ape lación de la sentencia, salvo en lo relativo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo , en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “Interposición. El recurso de ape lación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lue go de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada moti vo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone : “Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentenci a de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservanc ia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado se a contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justic ia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuer do y Sentencia N° 27 de fecha 27 de febrero de 2024, alegando: a) Resolución manifiestamente infunda da, y, b) Inobservancia de las reglas de la sana crítica.- Ahora bien, corresponde analizar si el recurrente ha argumentado debidamente las cuestiones menciona das, pues recordemos no basta con mencionarlas, sino que es menester que las mismas estén debidament e argumentadas a fin de poder someterlas a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia. – Al alegar que la resolución es manifiestamente infundada, el recurrente se limita a transcribir lo d ispuesto en los arts. 403 y 125 del C.P.P., y, expresa que la norma exige un razonamiento lógico ent re los reclamos argüidos, sus contestaciones, su comparación con los hechos ocurridos y su valoració n en juicio; sin embargo, el recurrente no explica el por qué considera infundada la resolución recu rrida, cuáles fueron los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones que no han sido contesta dos, cuál es el error en el que ha incurrido el mencionado Tribunal o como debió el mismo argumentar a su criterio.- Respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, comparto lo ya expresado por el Minist ro Preopinante, pues, el recurrente no identificó cuál de las reglas de la sana crítica ha sido viol entada y cuál sería su relevancia en el resultado del caso. Más bien, lo que se colige es que el rec urrente pretende se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual se halla vedad o. – Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en algu no
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el casacionista ha ele vado sus quejas ante esta instancia judicial, por considerar que se han inobservado preceptos legale s, y considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debi damente por qué arriba a tales conclusiones, ni expone algún vicio procesal o material en concreto c ontra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. – Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as, argumentándolas debidamente, y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los moti vos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente po r el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el plant eamiento, tal como acontece en la presente causa. – En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo c ual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspo nde declarar inadmissible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sent encia N° 27 de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circuns cripción Judicial de Central, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. – Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCO ANTONIO SILVA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO. N° 6676/2019 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISSIBLE el Recurso de Casación planteado por la defensa de Eder Gualberto Ferreira en contra del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación Penal de la circunscripción judicial de Central.- ANOTAR, registrar y notificar.-
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