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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROLANDO GREGORIO ARRUA ACEVEDO, EN SU CARÁCTER DE INTEN DENTE MUNICIPALIDAD DE PASO DE PATRIA DEPARTAMENTO DE ÑEMBUCU C/ ART. 1, 2 Y 3 DE LA LEY 2248/2003-Q UE MODIFICA EL ART. 30 EL CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL N° 2730/2021. A.I. N° 1278 Asunción, 20 de Agosto de 2025. Visto: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor ROLANDO GREGORIO ARRUA ACEVEDO, con tra el art. 1, 2 y 3 de la Ley 2248/2003-"Que modifica el art. 30 de la Ley 879- Código de Organizac ión Judicial", y. CONSIDERANDO OPINION DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte actora alega que el artículo impugnado infringen las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609 /95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucional idad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acta normativo, sentencia definitiva o int erlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravo, como también ha citado las normas que considera vulneradas exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucio nalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C . ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: El profesional abogado Mariano de Jesús Pérez, en nombre y r epresentación del señor Rolando Gregorio Arrúa Acevedo, promueve acción de inconstitucionalidad cont ra los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248/2003 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA LEY NO 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". Si bien el profesional abogado en apoyo de las pretensiones de su representado, promueve la presente acción manifestando la calidad de Intendente de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
la Municipalidad de Paso de Patria, Departamento de Neembucú, del señor Rolando Gregorio Arrúa Aceve do, tal calidad ya no ostentaba el mismo al momento de la presentación de la acción. Mediante el A.I . N° 89 de fecha 18 de noviembre de 2015, agregado a autos, podemos advertir que, el señor Rolando G regario Arrúa Acevedo fue proclamado Intendente de la ciudad de Paso de Patria para el periodo 2015- 2020. La presente acción fue promovida el 08 de noviembre de 2021, fuera del período de gestión del accionante. Al momento de presentar la acción ya había estado ejerciendo el cargo de Intendente de d icho municipio el señor Antonio Benjamin Gómez Velazco proclamado por A.I. N° 50 de fecha 12 de octu bre de 2021 para el periodo 2021-2025. En virtud de lo señalado surge que, el profesional abogado ha omitido acreditar válidamente la legit imación activa de su representado. El accionante se ha presentado ante esta Sala Constitucional de l a Corte para impugnar una medida legislativa relativa a la competencia para el control de las cuenta s de inversión del Presupuesto General de la Nación, en este caso, del municipal, cuya ejecución es atribuida al intendente municipal por el Artículo 51, Ley N° 3966/2010 "Orgánica Municipal". Conside rando que el accionante al momento de promover la acción no fungía como intendente – por lo que no r esulta inmediatamente vulnerado por la aplicación de la ley que impugna – el agravio expresando por el mismo en el escrito pertinente carece de interés jurídico concreto y actual, y como tal, inadmisi ble, siendo insuficiente para justificar el control constitucional pretendido. Un pronunciamiento en esas condiciones resolvería un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos. No existe en el caso una lesión directa que cause un perjuicio concreto al accionante. Como podemos notar, el interesado no ha dado un efectivo cumplimiento de los presupuestos legales, los que posibi litan la potestad de juzgar. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que los requisitos de admisib ilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO. **Voto del Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS:** Adhiero al sentido de voto del Ministro Victor Rios Oj eda, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los Fundamentos que seguidamente paso a exponer. Ciertamente, conforme lo previene el art. 552 del C. P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contr ario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada in limine. Ello supone verificar en esta sede ele admisibilidad, si en el caso la parte accionante posee legiti mación para formular la presente acción, a tenor de las normas precitadas, en concordancia con la co ntenida en el art. 550 del C.P.C. En tal sentido, se advierte que quien concurre a esta Sala Constitucional, a plantear la presente ac ción, es el Sr. Rolando Gregorio Arrúa Acevedo, en el carácter de intendente de la Municipalidad de Paso ele Patria, Departamento de Neembucú, quien se encuentra patrocinado por el Abg. Mariano de Jes ús Pérez. El citado recurrente, sostiene su legitimación activa para promover la presente acción, en su calida d de Intendente del mencionado municipio, que como tala decir el accionante debe rendir cuentas ante la autoridad competente: "...QUE, los fundamento alegado que ataca la inconstitucionalidad de la Le y N° 2248/2003, porque me imposibilita la rendición de cuentas ante la autoridad competente, o sea a nte el Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De Cuentas, con la ley impugnada no existe en la República del Paraguay una institución jurisdiccion al donde las autoridad públicas, las reparticiones, empresas, establecimientos públicos que invierte n o administran bienes o valores de propiedad del Estado rindan cuenta en forma documentada y cuya v aloración y decisión tenga autoridad de cosa juzgada, por lo que esta disposición priva a su parte d e la tutela jurisdiccional creen así una inseguridad jurídica a la parte recurrente,... Conviene precisar que la legitimación es la condición jurídica en la cual se encuentra una persona c on relación al derecho concreto invocado en el proceso, en razón de su titularidad y otra circunstan cia que justifica su pretensión. En efecto, la legitimación procesal, es "aquel requisito en cuya vi rtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determin ado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir... (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida 'por y frente' a una per sona legitimada" (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo y ARAZI, Roland. Código procesal civil y comercial de la Nación. Buenos Aires, Astrea, 1993, 2° ed., tomo 2, pág. 210). En tal sentido, el art. 550 del C.P.C. señala expresamente quienes son los sujetos legitimados para promover acción de inconstitucionalidad: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes , decretos; reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infr injan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema ele Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las dis posiciones de este Capítulo". Este precepto normativo es claro en atribuir la legitimación para accionar de inconstitucionalidad a aquella persona lesionada en sus derechos. Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que formulada la presente acción de inconstitucionali dad, en donde lo alegado como lesión concreta se circunscribe a la sustracción de competencia del Tr ibunal de Cuentas al efecto de la fiscalización de las rendiciones de cuentas, se advierte que es la Municipalidad de Paso de Patria, Departamento de Neembucú, en todo caso, quien se encuentra faculta da de plantear la presente acción de inconstitucionalidad, ya que es al Municipio a quien correspond e efectuar la rendición de cuentas, y no a su Intendente a título personal, o como persona distinta y separada de la Municipalidad. Por lo tanto, la legitimación activa del Sr. Rolando Gregorio Arrúa Acevedo, quien invoca el carácter de Intendente de dicho municipio, en los términos que ha sido form ulada la presente acción, no se encuentra acreditada. Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro Víctor Rios Ojeda, en cuanto a que la presente acción deberá ser rechazada de modo liminar, al no haberse dado cumplimiento a lo s requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido el domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR In límite la acción presentada por el Abog. Mariano de Jesús Pérez, en representación del S r. ROLANDO GREGORIO ARRÚA ACEVEDO. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghamms Ministro CSJ. Dr. Víctor Pías Ojeda Ministro Ante mi: S.R. OFICIO: <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> E.L. VOTO : <signature>Secretario</signature> Cesar M. Diesel Junghamms Ministro CSJ. Dr. Víctor Pías Ojeda Ministro
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