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EXPEDIENTE: “RECUSACION: ISABELINO GARAYO PORTILLO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/20 17)”. - **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: la recusación deducida por el Abg. Lázaro Benítez Aquino, contra los Magistrados Gustavo Hern án Britez, Carlos Antonio Domínguez y Edith P. Martínez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Laboral, y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción de Canindeyú, y: **CONSIDERANDO:** Que, se presenta el Abg. Lázaro Benítez Aquino, a los efectos de recusar los Miembros del Tribunal d e Apelaciones en lo Civil, Laboral, y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción de Caninde yú. A ese efecto, expresa cuanto sigue: “...Conforme al Art. 50, numeral 13, del CCP, recuso a los m iembros del Tribunal de Apelación de Saltos del Guairá por los siguientes motivos: **a) Falta de imp arcialidad y antecedentes de intervención**: Los miembros del tribunal mencionado ya han intervenido anteriormente en la misma causa (A.I. N° 33 del 02 de abril de 2024), resolviendo la revocatoria de l arresto domiciliario, sin tener en cuenta los fundamentos de la defensa ni las condiciones objetiv as del procesado, lo cual configura una pérdida objetiva de imparcialidad. **b) Incompetencia materi al – violación al juez natural**: Conforme al Articulo 33 del C.P.P., la competencia en razón de la materia debe ejercerse exclusivamente por jueces del fuero correspondiente. Según información verifi cada, los magistrados que integran el Tribunal de Apelación de Saltos del Guairá y que han entendido en la presente causa pertenecen a foreros ajenos al penal (civil, laboral, comercial, niñez y adole scencia), lo cual vulnera el principio del juez natural y torna inválida su actuación en este proces o penal...”. Que, a través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaro n: “...Se denota la carencia total de envergadura de lo denunciado como causal de recusación. Se enu ncia el Art. 50, inc. 13, del CPP, como supuesta causal devenida, y como motivos graves en que se su stentan la existencia de supuesta “falta de imparcialidad”. Es de considerar que nuestra intervenció n anterior en los autos, se da por el ejercicio propio de la función jurisdiccional que ejercemos so bre las causas, en el marco de nuestros deberes legales como magistrados, la sana crítica e imparcia lidad debida. Es decir, el Tribunal que integramos en su oportunidad no realizó más que su tarea de revisión jurisdiccional de la decisión de primera instancia, a instancia del MP, (Apelante), y en re spuesta congruente a los agravios que como solución proponía la revocatoria del fallo, y la revocaci ón de la medida cautelar de arresto domiciliario, en planteo que finalmente fue atendido favorableme nte por el Tribunal, integrado en los términos de la Acordada N° 1312/19. En relación a la aludida i ncompetencia material, para el entendimiento de los autos en cuestión por no hacer parte de Sala Pen al del Tribunal, cabe destacar que por el principio “perpetuatio jurisdictiois” y los términos y alc ances de la Acordada N° 1312/19[2] (Art. 1° Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: ISABELINO GARAYO PORTILLO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/20 17)”. - Inc. "d" ultima parte), la competencia jurisdiccional sobre una causa, una vez consentida o establec ida la primera integración de cámara, debe mantenerse firme e inalterable en relación al proceso jud icial de que se trate. En ese sentido, y habiendo como magistrados intervenido en segunda instancia con anterioridad en este mismo proceso, y siendo que, en dichas oportunidades, se ha consentido con la competencia del Tribunal integrado, consecuentemente, el colegiado conformado e integrado en el p rimer ingreso del expediente, debe permanecer hasta el final del proceso, en virtud al principio inv ocado, y de conformidad con los términos de la acordada de referencia...". Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal. Esta palpable deficienc ia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de pru eba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: ISABELINO GARAYO PORTILLO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/20 17)”. - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. **ES MI OPINION.** - **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado LAZARO BENITEZ AQU INO; por la defensa técnica del Señor ISABELINO GARAYO PORTILLO; en contra de los integrantes del Tr ibunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Ca nindeyú: GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ, CARLOS ANTONIO DOMÍNGUEZ, Y EDITH PURIFICACION MARTÍNEZ; teniendo en cuenta que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además, no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independenc ia de los magistrados se encuentra afectada, más allá de un evidente disgusto por lo resuelto por el referido Tribunal de Apelación. - En cuanto a la incompetencia por la materia mencionada por el recusante, se debe estar a lo establec ido por el art. 1, inc. “d” de la Acordada No. 1312/19 dictada por la Corte Suprema de Justicia que dice: “…Cuando debido a ausencias sin designación de interino, recusaciones resueltas e inhibiciones , un Tribunal de Apelaciones en lo Penal deba ser integrado con miembros de otras Salas, se proceder á de la siguiente manera:…d.-) Las Salas que debido a recusaciones o inhibiciones resueltas sean int egradas con magistrados de otras Salas, conservarán esta integración hasta el final del proceso, sal vo casos de imposibilidad material. Las salas también mantendrán su identificación originaria indepe ndientemente a su integración sobreviviente con nuevos jueces…”. - Por todo lo expuesto precedentemente considero que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. **Es mi opinión.** - **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.** - **POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** la recusación deducida por el Abg. Lázaro Benítez Aquino, contra los Ma gistrados Gustavo Hernán Britez, Carlos Antonio Domínguez y Edith P. Martínez, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: ISABELINO GARAYO PORTILLO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/20 17)”. - Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Laboral, y de la Niñez y Adolescencia de la XV Cir cunscripción de Canindeyú, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **2.- ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 511 D.
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