Contenido completo: 113659.pdf
"Ángel Antonio Zarate s/Violencia Familiar" N° 10774/2020.- A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por Ángel Antonio Zarate, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Speranza, contra los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniels y María Lourdes Cardozo De Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunsc ripción Judicial del Departamento Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El señor Ángel Antonio Zarate, recusa a los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González d e Daniels y María Lourdes Cardozo De Velázquez, invocando el numeral 6 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que; “…la desconfianza nace en el hecho de que en las ocasiones anteriores todas las reso luciones que fueron recurridas resultaron ser resueltas en contra de mis peticiones…” (sic).- Los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniels y María Lourdes Cardozo De Vel ázquez, manifestaron que no se hallan comprendidos en las causales de los incisos del Art. 50 del C. P.P..- **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sal a Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apel ación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación”. En concordanci a con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Ángel Antonio Zarate s/Violencia Familiar" N° 10774/2020.- promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." .- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada.- Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación, contra los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniels y María Lourdes Cardozo De Velázquez, con base en las siguientes conside raciones:- La causal de separación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que expresa: "haber interve nido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; situación que no se configura en este ca so, ya que si bien los magistrados recusados, anteriormente a través del A.I. N° 312 de fecha 10 de abril del 2025, resolvieron rechazar una recusación y advertir al Abg. Víctor Hugo Duarte, que deber á ajustar su conducta a las disposiciones de los artículos 112, 113, 114 y 343 del C.P.P., dicha dec isión no implica un análisis sobre el fondo de la cuestión.- La recusación o excusación del magistrado tiene finalidad de preservar el principio de imparcialidad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocimiento p revio del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cuestiones incidentales no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se halla corroborada en Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
"Ángel Antonio Zarate s/Violencia Familiar" N° 10774/2020.- precedente de la Cidh que en el caso "Herrera Ulloa" sostuvo que el haber analizado cuestiones incid entales no afecta la imparcialidad. Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstanc ias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros numerales del referido artículo, afecten l a imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encu entra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el rec usante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6, de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren af ectadas ya que la disconformidad con resoluciones anteriores dictadas no constituye motivo de separa ción de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal d e Alzada por este motivo. **OPINION DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega que me antecedió, el Señor Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. **Es mi opinión.**- **OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Coincido con los colegas que me antecedieron en el orden de votación, **en el sentido de NO HACER LU GAR** a la recusación planteada, por los mismos fundamentos. **Es mi opinión.**- POR TANTO, la Excelentísima; -
"Ángel Antonio Zarate s/Violencia Familiar" N° 10774/2020.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR el estudio de la recusación interpuesta por Ángel Antonio Zarate, contra los Magis trados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniels y María Lourdes Cardozo De Velázquez, M iembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Centra l, en estos autos caratulados: "Ángel Antonio Zarate s/Violencia Familiar" por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 22 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 508 B.
← Volver a los resultados