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APELACION: “A.A.A.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. UF N° 1 SAN ANTONIO” N° XXX/20XX.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación interpuesto por A.A.A.V. por derecho propio y bajo patrocinio de abog ado, contra el A.I. N° XXX de fecha 07 de julio del año 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió: “I. NO HACER LUGAR a la r ecusación presentada por el Señor A.A.A.V. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contr a de los Miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Abg. Leticia Frachi c omo presidente y Abg. Ana Carolina Silveira y Gloria Garay como miembros, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución…; II. ANOTAR…”. Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pr onuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad obje tiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiemp o y forma. Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto in terlocutorio, por el cual se rechazó la recusación promovida por A.A.A.V. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de los Miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por l os Jueces Leticia Frachi, Ana Carolina Silveira y Gloria Garay. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo prec eptuado por el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Promovida la recusación se pedi rá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho , se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocar á dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se a dmita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judi cial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos m otivos”. En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “… La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible” (Las negritas son mías).- De la normativa precedentemente transcripta se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusa ción ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica, plenamen te, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto impli caría que el recurrente invoque, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de la Ju ez, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. Esta posición adoptada se fundamenta además en el principio de igualdad procesal, conforme a lo pres cripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en at ención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resol uciones que rechacen la recusación contra un Juez de primera instancia, en el presente caso del Trib unal Colegiado de Sentencia, podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusacio nes contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter d efinitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser a dmitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celerid ad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales. Recuérdese que, este mecanismo proce sal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria del Juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites co ntribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al pr incipio constitucional del debido Para conocer la validez del documento verifique aquí:
proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el Juez natural y que no es otr o que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. Igualmente, en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Proces al Penal prescribe: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Supre ma de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraor dinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimien to relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apel ación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”.- En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catál ogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición transcripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando infoscioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad, en consideración a que, todos ellos, son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que, ante la ausencia de uno sólo de ellos, éste no puede prosperar. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. A.A.A.V., contra el A.I. N° XXX de fecha 07 de julio del 20XX, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se rechazó la recusación en contra de las Magistradas Leticia Frachi, Ana Carolina Silveira y Gloria Garay, Jue zas Penales de Sentencias; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tra tarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estud io el recurso de apelación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e n materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo ati nente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: La resolución recurrida, A.I. N° XXX de fecha 07 de julio del año 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de l a Circunscripción Judicial de Central, resolvió rechazar la recusación planteada por A.A.A.V. por de recho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado p or los Jueces Abg. Leticia Frachi como presidente y Abg. Ana Carolina Silveira y Gloria Garay como m iembros. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competen te para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de l a sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apela ción en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:….- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone Recurso de Apelación General contra la resolución mencionada ut supra; obviando que este órgano se encuentra ve dado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisor ios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, e studiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso d e marras. En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, rechazar la recusación planteada por A.A. A.V. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Abg. Leticia Frachi como presidente y Abg. Ana Carolina Silveira y Gloria G aray como miembros; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso int erpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocu torio N° XXX de fecha 07 de julio del año 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Pr imera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 501 D.
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