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CASACION: “L.A.O. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” - Expte. N° XXXX/20XX. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alfredo Ramón Martínez represen tante de la Defensa Técnica del procesado I.A.O., en contra del Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 25 de abril del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción judicial de Central; y- CONSIDERANDO: OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Que, por el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 25 de abril del 20XX, el Tribunal de Apelaciones res olvió: “…I. DECLARAR admisible el recurso interpuesto el Abg. ALFREDO RAMÓN MARTÍNEZ VILLALBA, en la causa individualizada " I.A.O.S/ S.P.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS CAUSA XXXX/20XX". II. CONFIRMAR el A. I. N° XXX de fecha 04 de abril de 20XX, dictado por la Jueza Penal de Garantías de la ciudad L ambaré, Abg. Isabel Beatriz Bracho de Britez", por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. III. COSTAS, a la perdidosa…”.- El mentado auto interlocutorio confirma el A.I. N° XXX de fecha 04 de abril de 20XX. Cabe señalar qu e la providencia de fecha 17 de marzo de 20XX, que inicialmente fue recurrida vía recurso de reposic ión y apelación en subsidio, es la providencia que tiene por recibida el acta de imputación y da ini cio al proceso penal, mientras que el A.I. N° 576, es aquel que no hace lugar al recurso de reposici ón e íntima a la parte a que constituyan domicilio procesal a fin de remitir las actuaciones al Trib unal de Apelaciones para el estudio de la apelación subsidiaria conjuntamente con el de reposición.- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración .- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de inter posición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inad misibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). - El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). - Corresponde la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinario de casación interpuesto s, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita i nferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan: “…dada una formulación normati va con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso dist into del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). - Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del dige sto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, c aso contrario no lo son. En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó un a resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que rechaza un recurso de reposición con tra la providencia que tiene por recibida el acta de imputación y por iniciado el proceso penal, por lo tanto, el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, por el contra rio, es una resolución que da por iniciado el mismo. Consecuentemente, tenemos que la resolución rec urrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Pen al, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilida d objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” h ace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requi sitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. -
3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sis temáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniforme. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía pro cesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las d emás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inad misibilidad. ES MI OPINIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero a la decisión del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal, puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar la providencia por la que se tie ne por recibida la imputación, no pone fin al proceso sino que todo lo contrario. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES, DIJO: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alfred o Ramón Martínez representante de la Defensa Técnica del procesado I.A.O., en contra del Auto Interl ocutorio N° XXX de fecha 25 de abril del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sa la de la Circunscripción judicial de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 503 D.
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