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CAUSA: “MAURO DANIEL AGÜERO BRITOS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS. N° 460/2021”.- AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** El recurso Extraordinario de Casación interpuesto por **el Abg. Edgar Renée Ortiz Cristal do**, defensor de MAURO DANIEL AGÜERO BRITOS contra el **Auto Interlocutorio N° 229** de fecha **18 de diciembre del 2024**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Ju dicial de Cordillera, y; - **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera.** Que, primeramente, corresponde analizar **las condiciones de admisibilidad** de la interposición del recurso. En tal sentido el **Art. 477 del Código Procesal Penal** determina el “**OBJETO**” del rec urso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan f in al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensió n de la pena”.- Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de cas ación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa d e libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituci onal, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Trib unal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifi estamente infundados”.- El **Art. 480 del Código Procesal Penal**, en concordancia con el **Art. 468 del mismo cuerpo legal* *, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notificada** la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “MAURO DANIEL AGÜERO BRITOS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS. N° 460/2021, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuest o por el Abog. Edgar Renée Ortíz Cristaldo, defensor de MAURO DANIEL AGÜERO BRITOS contra el **Auto Interlocutorio N° 229 de fecha 18 de diciembre del 2024**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 27 de diciembre de 2024, estando dicha present ación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P. P. El accionante interpone recurso de casación contra el **Auto Interlocutorio N° 229 de fecha 18 de di ciembre del 2024**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicia l de Cordillera, en la que se resolvió: “…1. DECLARAR ADMISIBLE…; 2. CONFIRMAR, el AUTO INTERLOCUTOR IO N°139 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2024”, dictado por la Magistrada Liliana Ruiz Díaz, como Preside nta del Tribunal Unipersonal de Sentencia, de la Circunscripción Judicial de Cordillera…;-…COSTAS, e n esta instancia en el orden causado….;esta, evidencia el carácter de definitiva y extintiva del pro cedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casaci ón impetrada. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
puede observar del escrito de la accionante, invoco los incisos 2 y 3 del art. 478 del CPP., manifie sta que el fallo recurrido al confirmar la imposición de costas en el orden causado, se contradice c on un fallo anterior de este mismo Tribunal de Apelaciones- A. I. N° 175 de fecha 26 de agosto de 20 22- Solicita la nulidad del interlocutorio y por decisión directa se impongan las costas al querella nte autónomo en todas las instancias o sino ordenando el reenvío para un nuevo estudio al tribunal d e apelación. Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamientos. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.** Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta, pues todas sus argumentaciones van dirigidas contra la resolución dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. - Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entr ar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible , ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido . Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi opinión.** **Opinión del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.** Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de de clarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto. Asimismo, comparto el voto del citado Ministro preopinante respecto al análisis realizado acerca del plazo. Respecto a la fundamentación del recurso, me permito agregar lo siguiente:- El impugnante invocó com o principales motivos de agravios lo previsto en el **Art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.** Respecto al motivo dispuesto en el **Art. 478 inc. 2**, el precepto legal citado hace referencia a u na contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia ju dicial, que debe ser señalado por la casacionista. En este caso, **como agravio procesal**, el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones, al conf irmar la imposición de costas en el orden causado, se contradice con un fallo anterior del mismo Tri bunal de Apelaciones, específicamente el A.I N° 175 de fecha 26 de agosto de 2022. Si bien el impugn ante individualiza correctamente cuál ha sido el fallo contradictorio, no explica en qué consistió l a alegada contradicción, a fin de que la Sala Penal pueda verificar la veracidad de su afirmación. P or lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradi cción invocada. En consecuencia, debe ser declarado **inadmisible** por este motivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación a lo dispuesto en **el Art. 478 inc. 3° del C.P.P**, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”, alega que “el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión de l Aquo de imponer las costas en el orden causado, argumentando que el querellante se allanó al pedid o de prescripción. Sin embargo, este argumento no se ajusta a la ley ni la jurisprudencia”. - En ese sentido, considero que no corresponde admitir el recurso por este motivo porque fue el único agravio planteado en casación. En efecto, las costas procesales son cuestiones accesorias al objeto principal de la causa y por ende, no pueden ser único objeto de recurso; sin embargo cuando, el recu rso contiene otros agravios contra la Sentencia Definitiva aun cuando estos fueran inadmisibles, la Sala Penal ya queda habilitada para dar cobertura jurisdiccional al agravio relacionado a las costas , siempre, lógicamente, que se encuentre suficiente y razonablemente fundado. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la **inadmisibilidad** del recurso interpuesto por los motivos mencionados. **ES MI VOTO.** **Opinión de la Ministra Dra. Carolina Llanes.** Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESOLVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. - **ANOTAR**, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 21 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 802 D.
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