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CAUSA: “RUBEN FRANCO RAMIREZ Y CARLOS GUSTAVO ROMERO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N°2974/2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “RUBEN FRANCO RAMIREZ Y CARLOS GUSTAVO ROMERO S/ HOMICIDIO CULPOSO”, a fin de resolver l os Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 08 de agosto de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central y la Sentencia Definitiva N° 962 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Luque. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Proce sal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ant erior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación de los escritos recursivos, es que los Recursos Extraordinarios de Casación fueron interpuestos por, el abogado Agustín Álvarez por la defensa técn ica del procesado Carlos Gustavo Romero, y por el procesado Rubén Franco Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 , de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial de Cen tral, que resolvió: “…3.- **DECLARAR** inadmissible el recurso de apelación especial interpuesto por el representante de la defensa técnica de **Rubén Franco Ramírez**, Abg. Hugo Palacios, contra la S .D.N°962 de fecha 28 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia…4.**ADMIT IR** parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado **CARLOS GUSTAVO ROMERO GONZA LEZ**, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Agustín Álvarez Sánchez, conforme el exordio de la presente resolución…5.**ANULAR** parcialmente la S.D. N° 962 de fecha 28 de diciembre de 2023, d ictada por el Tribunal Colegiado de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sentencia... específicamente en el punto 9 de la parte dispositiva de dicha resolución. 6. **REENVIA R** la presente causa a fin de la realización de un nuevo juicio, por otro tribunal, en lo que respe cta a la graduación y determinación de la sanción aplicable, conforme a la reprochabilidad “individu al” de los acusados...” ...” y la S.D. N° 962 de fecha 28 de diciembre de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque, resolvió: “…**CONDENAR** a los acusados **RUBEN FRA NCO RAMIREZ…a la pena privativa de libertad de 5 años y prohibición de conducir por 2 años y a **CAR LOS GUSTAVO ROMERO GONZALEZ** a la pena privativa de libertad de 3 años y a la prohibición de conduc ir de 2 años…” Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sent encia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta q ue el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de ca sación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces e xtemporáneo. En lo que respecta al recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, sur ge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la reso lución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es deci r, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 0 8 de agosto de 2024, anula parcialmente la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y reenvía la ca usa para la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la pena; **no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción , conmutación o suspensión de la pena**; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la **inadmisibilidad de la casación** y del estudio del fondo de la cuestió n planteada. **Es mi voto.** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** manifestó: 1. Considero que corresponde declara **INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpues to, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 69 de fecha 08 de agosto del 2024**, que resolvió anular parci almente la **Sentencia Definitiva Número 962 de fecha 28 de diciembre del 2023**, y reenvió la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público. **Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Agustín Álvarez Sánchez, por la defensa de Carlos Gustavo Romero.** 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P.P.**¹. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.**². 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Carlos Gustavo Romero en f echa 14 de agosto del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de agosto del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Agustín Álvarez Sánchez, ejerce la defe nsa del acusado Carlos Gustavo Romero. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **ar t. 449 del C.P.P.**³. 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra la **Sentencia Definitiva Número 962 de fecha 28 de diciembre del 2023**, dictada p or el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es **INADMISIBLE**, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el **Acuerdo y Sentencia Número 69 de fecha 08 de agosto del 2024**, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposi ción del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispues to en el **art. 479**⁴ del Código Procesal Penal. 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentenci a definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los pr esupuestos del **art. 477 C.P.P.**⁵. 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.**. 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3)**: “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el **art. 449 primer párr afo C.P.P.** establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P.** exige que los recursos se interpongan con indicación esp ecífica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separa da de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, **art. 468 párrafo primero del C.P.P.** . ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. ⁴ **Art. 479. Casación directa.** Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. ⁵ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
12. En el escrito de casación, el recurrente manifiesta como agravio que, el Tribunal de Apelaciones no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la ley, ra zón por la cual considera que el fallo es infundado. No existe para el Tribunal de Apelaciones una o bligación de legalizar control global del fallo sino de analizar los agravios concretamente plantead os y el recurrente omite exponerlos. Además, se observa que en ninguna parte describe cuál es el vic io concreto de fundamentación que contiene el fallo impugnado, no indica que ley ha sido incorrectam ente aplica y las razones jurídicas que sostienen su pretensión, por lo tanto, el cuestionamiento in vocado, carece de la fundamentación exigida por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual, corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- **Recurso extraordinario de casación interpuesto por Rubén Franco Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osmar Vicente López Fernández.** 13. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Rubén Franco Ramírez en f echa 14 de agosto del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de agosto del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 14. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Rubén Franco Ramírez se presenta po r derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osmar Vicente López Fernández. Por lo que se halla cumpl ida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P.**6. 15. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto d e casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P.**7. 16. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”*. En este sentido, el **art. 449 primer párra fo C.P.P.** establece que las resoluciones judiciales son 6 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 7 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recur sos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se re quiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, ar t. 468 párrafo primero del C.P.P.- 17. La defensa plantea como agravio que el Tribunal de Sentencia de no tuvo en cuenta las declaracio nes testificales que coincidieron en que la responsabilidad principal por la muerte de la víctima no fue del acusado Rubén Franco Ramírez, pero en ninguna parte indica quiénes fueron los testigos, que sostuvieron expresamente en sus declaraciones, y cómo las mismas fueron incorrectamente valoradas p or el Tribunal de Sentencia.- 18. Además, su queja va direccionada en su totalidad contra el fallo de mérito, y respecto al fallo del tribunal de apelaciones, que es impugnado por esta vía recursiva, no menciona de manera específi ca cuál es el vicio de fundamentación que contiene, por consiguiente, este cuestionamiento no cumple con la exigencia de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 19. En el segundo agravio, menciona que al analizar el presupuesto para la medición de la pena “rele vancia del daño y el peligro ocasionado”, el tribunal de sentencia manifestó que la responsabilidad el acusado Rubén Franco es mucho mayor que la de Carlos Romero, pero en ninguna parte explica de man era precisa cuál es en el error en que incurrió el tribunal de mérito al analizar este presupuesto, se limita a quejarse de los fundamentos expuestos sin describir la incorrección jurídica, por lo tan to, este agravio tampoco cumple con la fundamentación legal exigida y debe ser declarado inadmisible .- 20. En el tercer agravio, manifiesta que en el parámetro “conducta posterior a la realización del he cho”, el tribunal de sentencia no tuvo en cuenta la conducta del coacusado Carlos Gustavo Romero, qu e supuestamente contrato servicios particulares de un tractor para retirar del lugar del accidente l a camioneta Nissan Frontier, pero no menciona qué circunstancia establecida por el tribunal de sente ncia, en relación a su defendido (Rubén Franco Ramírez) fue incorrectamente valorada por el tribunal de sentencia, por lo tanto, no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 4 49 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del min istro preopinante, por los mismos fundamentos. -
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: - **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: **DECLARAR INADMISIBLES** los recursos extraordinarios de casación interpuestos por, el abogado Agus tín Álvarez por la defensa técnica del procesado Carlos Gustavo Romero; y por el procesado Rubén Fra nco Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 , de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial de Central y la Sentencia Definitiva N° 962 de fecha 28 de diciembre de 202 3, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Luque, de conformidad a los fundam entos expuestos en el considerando de la presente resolución.- **ANOTAR,** notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 380 D.
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