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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: “O. J. B. F. COACCION SEXUAL Y VIOLACION. XX”. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES, se traj o al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: “O. J. B. F. COACCION SEXUAL Y VIOLACION”, a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por los Aboga dos MIGUEL MOSTAFA, MARÍA LUISA OTAZÚ y MARÍA RAMONA FIGUEREDO contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, e n la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casa ción interpuesta por los abogados MIGUEL MOSTAFA, MARÍA LUISA OTAZÚ y MARÍA RAMONA FIGUEREDO contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: “…DECLARAR la competencia para enten der en la presente causa; ADMITIR;...CONFIRMAR la Sentencia N° X de fecha X de X de 20X; ANOTAR, reg istrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.”. En este orden, la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X, ha resuelto – en lo sustancial- “COND ENAR a O. J. B. F. a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años. Que, considero que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa ha sido presentado de ntro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresa concretamente el motivo y su respectivo fundamento, sin hab er omitido proponer la solución que pretende. En Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
consecuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el Artícul o 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su e studio el recurso de casación deducido por los representantes de la defensa de O. J. B. F., y explor ar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de tem poralidad de la interposición. 2. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Miguél Mostafa, María Luisa Otazú y María Ramona Figueredo ejercen la defensa técnica del acusado O. J. B. F.. Por lo que se halla cum plida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP¹. 3. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP², que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 5. Fue invocado como motivo de casación el Art. 478 inc. 2° del CPP, sin embargo, la defensa se limi ta a citar tres fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando que el tribunal de apelaciones no los “tuvo en cuenta”. Por lo tanto, no corresponde admitir el recurso por este agrav io por falta de fundamentación por parte de la defensa acerca de en qué consiste la contradicción en tre lo resuelto en la resolución impugnada y los fallos de la Sala Penal citados en su escrito de ca sación. 6. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP. 7. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa plantea que la sentencia primaria y la del tribunal de ap elaciones contienen un conteo errado del plazo de extinción de la acción, porque según el tribunal d e sentencias, el hecho punible ocurrió el X de X de 20X, la denuncia el X de X de 20X, la indagatori a el X de X de 20X y la 1 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. 2 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
imputación recién el X de X de 20X. Al tomar la imputación como primer acto del procedimiento (como lo hicieron ambas instancias), la extinción no se da, pero la defensa sostiene que el primer acto fu e la indagatoria del X de X de 20X y si se tiene en cuenta esa fecha, la causa ya estaba extinta al momento de dictarse la sentencia condenatoria primaria el X de X de 20X. 8. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra identificado el vicio alegado por la defensa, las razones por las cuales considera que el cálculo de los jueces es incorrecto y cómo d ebería ser según su tesis. 9. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expuso que tanto el tribunal de sentencias como el de ap elaciones destacaron un informe psicológico realizado al procesado 3 años después del hecho y que si bien el Sr. O. B. consintió el acto, no lo hizo bajo el asesoramiento de su abogado defensor. Conti núa la defensa alegando que la producción de estos medios de prueba no son obligatorios y que el pro cesado puede optar por no participar, pero esa decisión debe estar basada en una asesoría legal por parte de su defensor, que en el caso de la pericia psicológica no fue notificado. 10. El recurso no puede ser admitido por este agravio porque si bien expresa un vicio concreto, no e xplica de qué manera este informe psicológico ha incidido en la decisión del tribunal de juicio y mu cho menos de qué manera afectó a lo resuelto por el tribunal de apelaciones cuya resolución es el ob jeto del presente recurso, por lo que se encuentra infundado. 11. En el TERCER AGRAVIO procesal, la defensa refiere que existe un error por parte del tribunal de apelaciones en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplica ble al caso. Expresa que no se probó la fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o integri dad física de la víctima. Además expone un supuesto quiebre de lógica por parte del órgano revisor a l considerar que la víctima se encontraba sola en la casa y que esa circunstancia le impidió defende rse y pedir auxilio, además de que no pudo reaccionar por sus antecedentes psicológicos. 12. El recurso no puede admitirse por este agravio porque, por un lado, manifiesta una supuesta falt a de medios de prueba referentes a la fuerza o amenaza en el hecho y, por otro, refiere la congruenc ia que debe existir en la sentencia. El vicio de falta de congruencia en nuestro código procesal pen al se refiere a que los hechos alegados en la acusación, auto de elevación y juicio oral deben básic amente ser los mismos, y no a la falta de elementos probatorios. Además, si bien expresa que según s u tesis no hubo pruebas que demuestren la fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o integ ridad física de la víctima, el recurrente no justifica por qué considera que esto no se dio o en qué se apoyó la Sentencia Definitiva para establecer los hechos. De esta manera el recurso se encuentra mal planteado por este agravio y no puede admitirse. 13. El CUARTO AGRAVIO procesal de la defensa se relaciona con el supuesto quebrantamiento del artícu lo 371 del CPP, expresando que tanto el juicio oral como la sentencia se erigieron sobre una platafo rma viciada de nulidad absoluta al permitir la lectura de dictámenes realizados por psicólogas y psi quiatras violando las reglas del antecipo jurisdiccional de pruebas y elaborados a espaldas de la de fensa técnica, sin su participación. 14. El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien expone el recurrente la supuesta i nclusión -por su lectura- de informes psicológicos, médicos y psiquiátricos, en forma irregular, no explica de qué manera estos estos medios de prueba influyeron en la decisión que tomó el tribunal de sentencias en el juicio oral o de qué forma el tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de apelaciones erró al contestar su agravio respecto a éste tópico. No se debe perder de vista que e l objeto del presente recurso es precisamente la resolución dictada por el órgano revisor y los agra vios deben ir dirigidos a sus fundamentos. 15. El QUINTO AGRAVIO procesal expuesto en el escrito de casación por la defensa consiste en una sup uesta violación de los principios de continuidad y concentración por parte del tribunal de sentencia s y que esto debió haber sido controlado “de oficio” por el tribunal de apelaciones. Sostiene que el tribunal de juicio declaró en varias oportunidades un cuarto intermedio, a veces pasando varios día s para que se ordene su reapertura, disfrazando las suspensiones del juicio como un cuarto intermedi o o receso. Además alega que esto tuvo como consecuencia que los jueces de sentencia hubieran tenido en cuenta circunstancias de otro juicio al analizar la medición de la pena, ya que valoraron que el procesado era padrastro de la víctima menor de edad, y en el presente caso dicho vínculo no existe y además la víctima no era menor de edad al momento del hecho. 16. El recurso no puede admitirse por este agravio porque de la lectura del escrito de casación, el mismo casacionista reconoce que no planteó este agravio ante el tribunal de apelaciones al afirmar q ue “el tribunal de apelaciones debió revisar de oficio los agravios relacionados a los recesos. A di ferencia de lo que argumenta la defensa, según lo establecido en el artículo 456 del CPP, el tribuna l de apelaciones solo está facultado para conocer del procedimiento en relación a los puntos de la r esolución que hayan sido objeto de impugnación, salvo en los casos de nulidad absoluta (Art. 166 del CPP) o en aquellos en los que existan vicios en la sentencia (Art. 403 del CPP), como lo establece el Art. 467 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, el recurso solo puede ser admitido si se ha expres ado como agravio en la apelación especial, lo cual no se evidencia en este caso, ya que el recurrent e reconoce no haberlo hecho, que trae la consecuencia de que esta cuestión procesal al no haber sido recurrida se halla firme. 17. Por último y como SEXTO AGRAVIO procesal el recurrente alega que el tribunal de apelaciones no a dvirtió que el tribunal de méritos incurrió en una violación del artículo 399 del Código Procesal Pe nal al no redactar la sentencia directamente después de la deliberación y no establecer motivo algun o para aplazar la lectura total de la sentencia para otro día. Considera que el caso no era complejo y que el tribunal podía expedir su sentencia en el día pero decidió hacerlo más adelante sin motivo s justificados. 18. Al igual que en el agravio anterior, la defensa volvió a referirse a que el tribunal de apelacio nes debió revisar de oficio este supuesto vicio, reconociendo la ausencia de este planteamiento en l a apelación especial. La violación de las reglas para la lectura posterior de la sentencia no consti tuye un vicio de la sentencia en los términos del Art. 403 del CPP y tampoco reviste la calidad de u na nulidad absoluta (Art. 166 CPP). Entonces, al no haber sido recurrida esta cuestión procesal, se encuentra firme. Por esta razón el recurso no puede admitirse. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentenci a N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en lo Penal Primera Sala de la Capital, en el cual ha resuelto confirmar la Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, en ella se condenó al procesado a la pena privativa de libertad de cuatro años por la comisión del hecho punible de coacción sexual y violación. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente mente, de su forma (S.D. o A.I) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (con dena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir efica cia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la ac ción, desestimación de la denuncia entre otras). En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada confirmó la condena impuesta del recurso planteado contra la sentencia definitiva de prime ra instancia que condenó a la procesada, lo que trae como consecuencia que al quedar firme la resolu ción recurrida daría término al procedimiento, por ello cumple con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P. Con relación a la interpretación de los Art. 449, 480 y 468 del CPP., comparto con la posición asumi da por el ministro Manuel Ramírez Candia, así como también la declaración de inadmisible del segundo , tercer, cuarto, quinto y sexto agravio, sin embargo con relación al primer agravio me permito mani festar lo siguiente: El casacionista sostiene como primer agravio que en la presente causa transcurrió la duración máxima del procedimiento establecido en el Art. 136 del CPP., al fundamentarla sólo mencionó desde qué fec ha debe computarse el plazo de extinción, y con relación a la fecha de término, mencionó que, de acu erdo al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la misma se cumplió mucho antes del dic tamiento de la sentencia definitiva. De acuerdo a lo expuesto, este agravio también debe ser declara do inadmisible debido que el recurrente no cumplió con los requisitos de fundamentación, la sola men ción de cuándo debe comenzar a computarse el plazo y cuando termina no es suficiente para sostener q ue la extinción se cumplió, ya que el mencionado artículo, prevé varias situaciones procesales en la s que el plazo queda suspendido, las cuales deben ser expuestas y discutidas por quien la pretende, ya que solo puede sostenese que el plazo operó si a pesar de la suspensiones se cumplió el tiempo es tablecido por la Ley. Por tales consideraciones, el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, de be ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.
En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Como cuestión previa, y a fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan, en primer lug ar las pretensiones de las partes (en apretada síntesis); y en segundo y último lugar el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado. En esta inteligencia, es dable destacar que en autos, se han agraviado en el sentido que los argumen tos brindados en el Acuerdo y Sentencia No: X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; así, si bien el escr ito respectivo es extenso, en realidad del mismo se pueden extraer específicamente los siguientes ag ravios: a) fallo contradictorio, b) que la fundamentación del tribunal de alzada no concide con la j urisprudencia nacional al respecto de la valoración probatoria; c) supuesto vicio en falta de fundam entación acerca de la subsunción del hecho punible atribuido a su defendido (coacción sexual), la ex tinción de la acción solicitada no fue respondida, d) la declaración indagatoria no contiene las for malidades requeridas por la ley; funda -esencialmente todo lo referido- en su respectivo escrito agr egado al expediente electrónico y lo sustenta en virtud a la norma contenida en el Art. 478 inc. 2 y 3° del C.P.P. Así también, se han presentado indistintamente las contestaciones por parte de la representante de l a Sociedad y la Querella Adhesiva. Análisis de la Procedencia del Recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por el recurrent e: Debemos establecer previamente que, de la lectura de los agravios, la mayoría guardan similitud, pue s si bien tienen nomenclaturas disimiles en cada título generado por el apelante, en puridad, subrep ticiamente, estos van dirigidos casi en su totalidad a la recepción, producción, análisis, y valorac ión de las pruebas presentadas en primera instancia y sobre el control que alzada ha realizado sobre tales aspectos del juzgamiento propiamente dicho. Por ello, se contestará en particular solo lo que esta Sala Penal considere necesario y los demás temas serán abordados desde una perspectiva más gen eral. Así, en primer término, acerca de la invocación del inc. 2 del art. 478 del C.P.P., se tiene que en ese sentido, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, en cuanto a los parámetros a ser tenidos e n cuenta para la admisión del punto objetado (sentencia contradictoria), sólo resta decir que la Sal a Penal ya lo ha explicado en reiterados de fallos anteriores³ que estos se deben dar en forma integ ral y conjunta, lo cual no ha sucedido en este caso, hecho por el cual debe ser rechazado para su es tudio el presente agravio. 3) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS MARCELO AGUAYO EN EL EXPEDIENTE NICOLAS Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Respecto de la extinción de la acción, expuesta como agravio en esta instancia, se tiene que decir q ue esta no ha sido objeto de queja ante alzada, con lo cual, mal podría reclamar desatención en la f alta respuesta de este punto y sería de por sí motivo suficiente para rechazar este planteamiento pu es el tribunal de apelación está limitado a sus respuestas en virtud a la norma contenida en el art. 456 del C.P.P., amén de lo señalado, se puede advertir igualmente que, en lo que respecta al pedido de extinción de la acción penal (art.136 del C.P.P.), este no fue fundado adecuadamente, el recurre nte se limita a solicitar la extinción dando fecha de inicio y culminación, mas no refiriendo punto por punto del porque sería operativa, las posibles causas de suspensión, etc., cuestiones que debió exteriorizar pormenorizadamente en su exposición recursiva ante esta Sala Penal que ya lo han susten tado en fallos anteriores. Por estos motivos el agravio referente a este punto debe ser rechazado. Con relación a la subsunción del hecho punible de coacción, el tribunal de apelación ha contestado d e la siguiente manera: "de la lectura de la sentencia, luego de la transcripción de las pruebas test ificales y las documentales, el Tribunal de Mérito, logró la reconstrucción de los hechos. Para el A quo, de conformidad con las reglas de la sana crítica quedó probado el uso de la fuerza utilizada p or el sospechado, pues se corroboró que la víctima se encontraba sola y se aprovechó de la confianza ganada, debido a que el acusado frecuentaba la casa en plan de estudios, lo que la impidió defender se o reaccionar, dada la complexión más fuerte. Quedó probado el uso de la fuerza utilizada por el s ospechado, aprovechándose que la víctima se encontraba sola, y de las circunstancias de la confianza ganada, debido a que frecuentaba la casa en plan de estudios, lo que la impidió defenderse o reacci onar, dada la complexión más fuerte, obligándola a realizar actos sexuales con su persona, mediante la intimidación redujo a la víctima, frotándose contra su cuerpo hasta eyacular.... Al analizar los presupuestos de punibilidad de la conducta que parte del hecho probado, al decir de los juzgadores, del ejercicio de la fuerza contra la víctima, la intimidación aprovechándose de las circunstancias e n que se encontraba sola en la casa que el impidió defenderse o buscar auxilio, siendo la misma no s ólo física sino también moral al generar en la victima un miedo y no poder reaccionar, debido a sus antecedentes psicológicos, y al mismo tiempo crear la circunstancia propicia, debido a la confianza existente producto del relacionamiento como compañeros de estudio y de frecuentar la casa, como de s u complexión más fuerte, estableciéndose a su vez el nexo causal entre el hecho punible tenido por p robado y la autoría por parte del encausado, circunstancia no desvirtuada de la presencia del encaus ado en el lugar y tiempo al momento de la perpetración del hecho acreditado". En primer lugar, se puede notar que el tribunal de apelación ha respondido respecto de este agravio en particular, habiéndolo realizado correctamente, no obstante, en virtud al ORUE BOGADO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X d e 20X; b) RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAVIER ALEJANDRO CACERES BRITOS EN REPRESENTACION DEL SEÑOR E. V. Y, EN: "G. R. S. Y OTROS S/ TENENCIA DE MARIHUANA EN VILLARRICA, Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
art. 475 segunda parte del C.P., se pasará hacer una fundamentación complementaria en los siguientes términos: Así, el hecho punible de coacción sexual contiene el denominado “Elemento subjetivo” y en este orden de ideas es necesario destacar que estas figuras delictivas no se pueden cometer por culpa o imprud encia, de modo que para su perpetración será siempre necesaria la concurrencia del elemento subjetiv o, esto es, “el dolo” que se traduce en el ánimo libidinoso, que implica que el elemento subjetivo d el injusto que está justamente caracterizado por la finalidad lúbrica que persigue el sujeto activo. 4El ánimo lúbrico o lascivo. El dolo debe abarcar la voluntad de conseguir la relación sexual propi a de este tipo penal. En nuestro ordenamiento penal de fondo el art. 128 del C.P., castiga al “que mediante fuerza o amena za con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su pers ona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros”… definiendo más adelante en su inc. 5º a los “actos sexuales” como “aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que, respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarro llo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes; actos sexuales realiza dos ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus se ntidos”. El tribunal de apelación ha determinado con buen tino, que en el presente caso el sujeto activo se h a valido de la 5ª fuerza e intimidación para forzar el resultado querido, construyendo así la libert ad sexual del sujeto pasivo, llegando a su cometido de satisfacer sus impulsos de la libido, previst o en la norma o dicho de otra forma, el ánimo lúbrico o lascivo que describe la doctrina dominante. En tal sentido, la víctima del hecho ha quedado en un estado de indefensión por el trauma del moment o, cediendo finalmente por la amenaza, tanto física como moral, que ella se ha representado durante el forcejeo en el acto (no se debe perder de vista que se encontraba sola en el momento del hecho), según el relato de hechos respectivo. Esta acción ha compelido a la víctima a ceder a los propósitos lascivos del agente, pues tal amenaza ha sido capaz de provocar la anulación de los resortes defens ivos de la víctima, neutralizando y trastornando seriamente sus facultades volitivas; argumentacione s que fueron realizadas por el tribunal de apelación en su fallo al referir que esto se ha generado un trauma debido a sus antecedentes psicológicos que le ha producido un miedo que impidió que la mis ma se defienda o pida auxilio. En este orden de ideas, la fuerza ejercida para hacer ceder la libertad sexual no solo se refiere a la vis física en sí misma, sino que supone un espectro más amplio que abarca igualmente la vis compu lsiva que se refiere a la fuerza o violencia moral devenida de la intimidación y que se ejerce para que el afectado haga algo en contra de su voluntad. En materia penal, es el denominado miedo insuper able que se enmarca como se ha dicho, en la vis compulsiva. (La fuerza -vis compulsiva-) que se empl ee para convencer a un sujeto para que ejecute una acción determinada, puede tener diversa intensida d; desde una simple 4 Pablo Mora Díaz. El ánimo lascivo como elemento subjetivo del tipo en los delitos contra la libert ad e indemnidad sexual. Editorial Jurídica Sepín. Año 2021 5 La Fuerza, también llamada coacción cuando se ejerce sobre personas, es una agresión física o emoc ional que una persona ejerce sobre otra o sobre cosas. Diccionario Panhipánico del español jurídico. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presión de su voluntad hasta la privación de toda posibilidad de determinarse, como sucede – según l o dicho anteriormente- si se recurre a medios tales como provocar un miedo de los denominados insupe rables o usar la fuerza irresistible. Al igual que en el Derecho penal, en el momento en que una per sona actúa bajo fuerza o coacción, realmente no existe voluntariedad. Eso hace que tampoco exista co nsentimiento a la hora de contraer determinadas obligaciones o de realizar determinados actos. (¿Por lo tanto, la fuerza es un vicio del consentimiento que consiste en aquella presión física o moral ( por ejemplo, amenazas) ejercida sobre una persona con el objeto de que haga o deje de hacer alguna c osa, movida por el temor de un daño grave, actual o inminente sobre su persona). Consecuentemente, la adecuación a la conducta descrita en la norma mencionada anteriormente es corre cta como ya se señalará líneas arriba. Por estos argumentos, sumados a los ya mencionados en los lau dos anteriores sujetos a control en esta instancia, este punto objetado como agravio no puede prospe rar y debe ser rechazado. Por otro lado, acerca de la declaración indagatoria se comparte la posición del ministerio público f iscal en su contestación al resaltar lo siguiente “que el “Ad quem señaló que puede verificarse que el acta de declaración indagatoria contiene las formalidades indicadas en el artículo 86 del Código Procesal Penal y se encuentra a fs. 41/43 del cuaderno de investigación fiscal, por lo que su reclam o no tiene asidero legal.”. y esto es verificable tal lo expuesto por alzada en su exposición argume ntativa. Por tanto, también se debe rechazar este agravio en particular, En relación a los demás agravios, como se dijo, se dirigen al juzgamiento, repitiendo los recurrente s en su escrito temas referentes a las pruebas, entre otros, planteadas ya ante alzada, sobre tal as pecto, se ha sustentado en diversos fallos anteriores que el Tribunal de Alzada sólo debe controlar si se aplicaron correctamente los principios de juzgamiento, para establecer la culpabilidad de acus ado y de ahí en adelante, controlar las bases de la medición de la pena prevista en el Art. 65 del C .P., sin entrar nuevamente a analizar cuestiones que refieren asuntos discutidos en juicio propiamen te dicho, tales como por ejemplo: Análisis y reexamen de las pruebas presentadas entre otros, y de a llí redimensionarlas o salir de límites no permitidos por la ley y la construcción del sistema. En el sentido destacado, es dable señalar que por diseño del modelo de enjuiciamiento vigente, es en la etapa del juicio oral y público que las partes ejercen, en toda su dimensión, el control de las pruebas y es en ésta, donde se manifiesta en todo su esplendor, la necesaria contradicción, porque e s a raíz de dicho tamiz que las evidencias adquieren dimensión probatoria por observancia de las reg las del debate, examen y contraexamen, y ello es así, porque han convencido al órgano juzgador por h aberla sobrepasado con solvencia. Por tales razones, los hechos y las pruebas, quedan definitivamente fijados, en juicio oral y públic o, porque es a través de tal acto procesal que se las captan, en observancia del principio de inmedi ación – Art. 366 del C.P.P. – y es en el juicio oral y público donde se ejerce el control del pueblo en su administración de justicia, por lo cual 6 LA COACCIÓN COMO FORMA DE INSTRUMENTALIZACIÓN EN LA AUTORÍA Álvaro E. Márquez Cárdenas. Revista ju rídica N° 24. Páginas 109/134. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los mismos no son reeditables por el Tribunal de Apelaciones, o dicho en otros términos, los hechos y pruebas les son intangibles. De acuerdo a lo anteriormente reseñado, existe conjunto de fallos firmes de nuestros Tribunales, ent re ellos del ente rector, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se reseña a continuación: Causa: “Aurelia Giménez, Nelida Orrego, Juan Burgos Vda. de Orrego, Joaquín Lezcano y Osvaldo Casco s/ supuesto hecho punible c/ la prueba documental”: “…//. Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (artículo 1, 2º, párrafo del C.P.P.), y por los preceptos de l derecho de fondo enunciados precedentemente, tanto el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito o al Juez Penal de Garantías (para los casos de procedimiento abreviado. Los Tribunales de Alzada, e n el ámbito de los recursos, no están en un nivel de inmediación con las circunstancias de hecho ven tiladas en los debates del juzgamiento oral, y por consiguiente, carecen de potestad de modificar la medición de la pena efectuada por el Juez de juicio..//.”. De igual modo, este opinante ha sostenid o lo mencionado anteriormente y ha sido una constante la decisión de no volver a examinar los hechos y las pruebas, de todos los cuales se concluye que se han acreditado en juicio oral y público los a spectos relevantes de la punibilidad de la conducta: 1) la acreditación de la consumación del hecho penalmente relevante y la justificación de la responsabilidad penal. Este es el debido control que – en su caso- debe ejercer el órgano de alzada, para lo cual se cuenta con dos documentos relevantes; el acta de juicio y la sentencia propiamente dicha, ya que de ellos deben surgir la observancia o n o de los Arts. 398, 403, 404 y demás concordantes del C.P.P., determinantes en todo control de lógic idad. Siguiendo la ilación que antecede, tenemos que el Tribunal de Sentencia “construye” la idea del crim en, según sentencia propiamente dicha, en las declaraciones testificales, los informes y pericias, e ntre otros, los cuales le han servido para asumir como ciertas las alegaciones del acusador e inferi r que O. J. B. F., se ha valido de su cercanía a la víctima, aprovechado que se encontraban solos en la casa, usando la fuerza e intimidación para perpetrar el hecho, consiguiendo así el fin pretendid o que era satisfacer su libido (deseo sexual). Estos argumentos y otros fueron los sustentados por p rimera instancia. Sobre la eficacia probatoria de tales elementos de convicción, el Tribunal de Sent encia concluye que estos permiten formar convicción plena de las circunstancias en que ocurrieron lo s hechos, señalándolos pormenorizadamente para afirmar que el acusado primero aprovechó la confianza de la víctima y luego le ocasionó el hecho de coacción (art. 128 del C.P.). Dicho análisis del Trib unal es coherente con todo lo examinado por el mismo colegiado y en este punto es solo dable reitera r que en el curso de la tramitación de la causa, hasta en la propia expresión de agravios, prácticam ente no ha habido discusión en cuanto al primer aspecto de la punibilidad de la conducta, es decir, la realización del hecho penalmente relevante según consta. De las constancias de autos y del relato anterior, más los argumentos vertidos en la presente causa, según constan en el expediente electrónico se puede afirmar que el Tribunal de Apelaciones ha hecho el control de lógicidad necesario, teniendo en cuenta todos los agravios expuestos por los recurren tes en su oportunidad, así, si bien lo ha referido de forma general al expresarse sobre los hechos a contecidos en estos autos, lo hizo mencionado que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ha revisado el fallo de primera instancia, es decir, acta de juicio y sentencia propiamente dicha, r efiriendo además la relación circunstanciada de todo lo ocurrido para sostener la firmeza de las arg umentaciones vertidas por los jueces sentenciantes que han llegado a la convicción plena de que el a utor del hecho punible de coacción ha sido el señor O. J. B. F., hecho por el cual, no hay mayor obj eción sobre este aspecto del juzgamiento. En cuanto a la calificación final, el Tribunal de Sentencia ha incursado la conducta del condenado e n el hecho punible de COACCION SEXUAL previsto en el Art. 128 Inc. I° del Código Penal, en concordan cia del Art. 29 inc. 1° del Código Penal. En este punto tampoco se encuentran objeciones y el contro l de Cámara Sobre tal lineamiento igualmente ha sido ejercido con solvencia. Todos estos aspectos, como se señalara precedentemente, han sido revisados y contrastados según prin cipio de la inmediación – art. 366 del C.P., hecho por el cual, mal podría ser evaluados nuevamente acontecimientos y cuestiones probadas y contratadas en juicio oral y público para justificar el requ erimiento de nulidad, que más bien guarda relación con un desacuerdo sobre el análisis y la fundamen tación realizada por el tribunal de apelación interviniente en este proceso penal, lo que a todas lu ces no es permitido según construcción del sistema. Que finalmente, se advierte que la fundamentación de la sentencia de primera instancia ha sido sufic iente y coherente con todo lo señalado anteriormente. Así se ha formulado criterios sobre todos los aspectos del juzgamiento propiamente dicho al haberse definido en el juicio sobre la autoría, la rep rochabilidad y la antijuridicidad del conducta del condenado – aspectos reconocidos y controlados ig ualmente por alzada-, imponiéndole una pena ajustada a lo sustentado por los juzgadores primarios, p or lo que se evidencia que en ambas instancias se han respetado todos los derechos y garantías, expi diéndose finalmente los magistrados en fallos fundados en la ley, con lo que va de suyo el rechazo d el presente recurso de casación interpuesto en este caso, con la consecuente confirmación del mismo en todas sus partes. Doy mi voto entonces, por no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto en autos por el representante de la defensa de O. J. B. F. y que el Acuerdo y Sentencia No: X de fecha X de X de 20X, sea confirmado. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa según lineamientos del art. 2 61 del C.P.P., que se sustentan en la teoría del riego asumido. 1. **II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 2. Al analizar el agravio relacionado con la Extinción de la acción penal, la defensa sostiene que l a causa se extinguió antes de que se dite la sentencia de primera instancia. Sin embargo, de las con stancias de autos surge que el recurrente no planteó dicho cuestionamiento en su escrito de apelació n especial, lo que resulta en la imposibilidad de que el Tribunal de Apelaciones se haya expedido al respecto. En esta tesitura, todos los tópicos que no han sido objeto de agravio en apelación especi al, al ser agravios procesales como este caso, y no materiales, constituyen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cosa juzgada 7 y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 1278 del CPP. Distinto hubiese sido si la defensa sostenía que el plazo de extinción se dio con posterioridad a la presentación de su re curso de apelación especial. 3. En el sentido que antecede, ya me he expedido al dictar el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, en la causa “F.R.L. s/ S.H.P. c/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)”, entre otros. 4. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados M IGUEL MOSTAFA, MARÍA LUISA OTAZÚ y MARÍA RAMONA FIGUEREDO contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fech a X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, en la presente causa respecto a los agravios 2,3,4,5 y 6, en estos autos caratulados: “CASACION: O. J. B. F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION EXP. N° XX”. 2. ADMITIR del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados MIGUEL MOSTAFA, MARÍA LUISA OTAZÚ y MARÍA RAMONA FIGUEREDO contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, respecto al primer agravio , en la presente causa. 3. NO HACER LUGAR al recurso de casación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 4. COSTAS en esta instancia en el orden causado. 7 ROXIN, CLAUS. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Año 2000, pág. 435. 8 Art. 127. RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaraci ón alguna, cuando ya no sean impugnables
5. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 383 D.
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