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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ANDRES VERA RUIZ DIAZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA P ATRIA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RESOLUCIÓN N°1274/2022 DEL 22/04 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIO NAL DE CONTRATACIONES N°204 AÑO 2022". AÑO: 2023. N°: 976. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Ago sto , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DA NS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ANDRES VERA RUIZ DIAZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA PATRIA S.A DE S EGUROS Y REASEGUROS C/ RESOLUCIÓN N°1274/2022 DEL 22/04 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRAT ACIONES N°204 AÑO 2022", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Andres Vera Ruiz en representación de la firma "PATRIA S.A DE SEGUROS". Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, RÍOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: El Abogado Andrés Vera Ruiz, en represe ntación de PATRIA SA DE SEGUROS, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 17 de la Res olución N° 572/2020 "POR LA CUAL SE ABROGA LA RESOLUCIÓN DNCP N° 5702/201) Y SE REGLAMENTA LOS PROCE DIMIENTOS SUSTANCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" . La parte que opone la defensa constitucional expone, y se cita, que "... la convocante del llamado ( Banco Nacional de Fomento) si modificó las condiciones de su pliego de bases y condiciones, con la r espuesta a la consulta, la cual debió ser realizada en todo caso mediante Adenda modificatoria. Este fue un hecho resaltado por mi mandante para considerar que el plazo previsto por el artículo 79 de la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas pueda iniciar desde que ocurrió el "acto", atendiendo a qu e en forma totalmente irregular la convocante utilizó un mecanismo diferente al establecido por la D NCP para modificar su pliego. Este hecho no fue considerado por la DNCP al momento de considerar los plazos para promover la protesta, sino más bien fundó la extemporaneidad en el artículo 17 de la Re solución DNCP 572/20... al final de la consulta, mi mandante ha solicitado "confirmar" que la experi encia requerida para este punto como se expresa en el párrafo (haciendo referencia al texto del PBC del requisito documental pág. 26) es causa de descalificación sólo para el item 1 (de un total Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de 11, cuya adjudicación es por item), cuya respuesta por parte de la convocante del llamado, el Ban co Nacional de Fomento, fue que: "...La experiencia requerida para el punto en referencia es causa d e descalificación para la oferta en general", modificando por tanto el pliego que establecía que era causal de descalificación sólo para el item 1... La DNCP sostiene erróneamente sobre que mi mandant e mal interpreta las definiciones o conceptos entre lo que es una Adenda y una Aclaración e intenta confundir con sus argumentos para sostener la validez de la aplicación y fundamentos de la resolució n que consideramos claramente vulnera derechos constitucionales, sin embargo, mi mandante claramente manifestó que la convocante utilizó un mecanismo diferente para modificar su pliego, el cual fue ig norado por la DNCP, por tanto el acto irregular fue configurado por una forma distinta a la prevista en su resolución DNCP 572/2020, sobre lo que basa el fundamento de la contestación de su demanda... Con esta aclaración realizada por la propia DNCP y resultada por la misma, esta reconoce a todas lu ces que el mecanismo de "Aclaración", aplica sólo siempre y cuando no sean modificados aspectos esta blecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, en cuyo caso deberá emitirse el documen to indicado en el inc. g) del presente artículo que corresponde a la Adenda, es justamente este hech o el que mi mandante reclama como "IRREGULAR" porque el mecanismo que utilizó la convocante para mod ificar el pliego de bases y condiciones debió ser una Adenda, por ello debió considerarse claramente aplicable a este punto lo dispuesto por el Art. 79 de la Ley 2051/03 para admitir la protesta y no así la Resolución DNCP 572/2022 que claramente es una norma de menor jerarquía que limita considerar todos los casos previstos y considerados por la Ley 2051/03, por tanto terminó rechazando IN LIMINE la protesta, en violación al principio de jerarquía de las leyes..." La representación procesal de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, al contestar expresa que la excepción debe ser rechazada. La Fiscalía General del Estado, mediante el Dictamen N° 1727 del 14 de setiembre de 2022, aconseja e l rechazo de la excepción opuesta, porque los agravios expuestos por la recurrente no guardan relaci ón con las disposiciones cuestionadas. La excepción de inconstitucionalidad tiene sustento normativo mediante el Art. 538 del CPC. El segun do párrafo de este artículo prevé que el actor está facultado a promoverla en caso que la contestaci ón de la demanda se base en una ley u otro instrumento normativo que resulta violatorio de alguna no rma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. El plazo de la oposic ión se mantiene en estos casos en nueve días, pero el inicio del cómputo debe realizarse desde la no tificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención. En el caso de autos , se tienen por cumplidos estos requisitos de admisibilidad, por lo que debe pasarse al estudio de l a cuestión de fondo. La defensa aquí opuesta, tiene la funcionalidad de poner a consideración si nos encontramos ante alg una ley u otro instrumento normativo que resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obli gación o principio consagrado por la Constitución, para evitar que el Juez, quien no puede dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, actuando la Corte de manera preventiva, al emitir una declaración anterior al dictado de la sentencia. El caso que estamos analizando, tiene como antecedente un llamado a licitación a la baja electrónica con el objeto de contratar seguros. En sede administrativa, se produce una consulta por parte del h oy excepcionalante, quien, al recibir una respuesta, promueve una protesta. La protesta tuvo como re sultado el rechazo por extemporánea, mediante la Resolución DNCP N° 1274/22, basado en lo establecid o por la Ley N° 2051/03 y en atención a lo previsto por la Resolución DNCP N° 572/20. Posteriormente , se interpone el recurso de reconsideración, que
"EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ANDRES VERA RUIZ DIAZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA P ATRIA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RESOLUCIÓN N°1274/2022 DEL 22/04 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIO NAL DE CONTRATACIONES N°204 AÑO 2022". AÑO: 2023. N°: 976. tiene como resultado el rechazo in límite, basando esta decisión en el artículo 159 del Decreto Regl amentario N° 2992/19, en la Ley N° 2051/03, su modificatoria Ley N° 3429/07 y la Resolución DNCP N° 572/20. Contra estas resoluciones es que se abre la instancia contencioso administrativa, sede en la que se opuso la excepción que estamos estudiando. El sumarísimo resumen que antecede permite constatar que la Resolución N° 572/2020 ya fue aplicada e n sede administrativa al sustanciarse el sumario correspondiente. Por ello, el carácter preventivo d e la misma a todas luces resulta extemporáneo, -presupuesto vital para tramitar la excepción de inco nstitucionalidad-, ya que esta vía (excepción) solo procede en los casos en que una de las partes pr etenda utilizar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, situación que no acontece en autos; p or lo que, resulta inoportuno continuar con el estudio de la procedencia de la excepción. Siendo criterio de este Ministro que contra las resoluciones administrativas procede la acción de in constitucionalidad, conforme lo dispone el art. 550 del C.P.C., que en lo pertinente dice: "...Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , RESOLUCIONES U OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS que infrinan en su aplicación...", (el resaltado nos pe rtenece). Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Do ctor SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Antiguo signo de firma</signature> Ag. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 577 Asunción, 19 de Agosto de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Andres Vera Ruiz en representación de la firma "PATRIA S.A DE SEGUROS", por improcedente. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. 4
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